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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO ADOLFO VALINOTTI GAUTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: R.H.P. DEL ABOGADO GUSTAVO ADOLFO VALINOTTI HAUTO EN: B.N.F. C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 1º DE DICIEMBRE S/ EJECUCIÓN PRENDARIA. N° 266. AÑO 2021.- A.I. N°....073. Asunción, 18 de diciembr de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el abogado Gustavo Adolfo Valinotti Gauto contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 12 de enero de 2021, dictado por el Apibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Se presenta ante esta Sala el Abg. Gustavo Adolfo Valinotti Gauto en causa propia, a promover la presente acción de inconstitucionalidad contra Ac. y Sent. N° 2 de fecha 12 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital.- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechaza in limine Verificado las constancias del expediente y los fundamentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de promoción de la presente acción, se constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad debiendo dársele el trámite correspondiente, conformidad con lo dispuesto en los arts. 558 y concordantes del C.P.C.- El accionante ha individualizado las resoluciones impugnadas, además de Acompañar copia de dichas resoluciones conforme se puede constatar en autos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 557 del C.P.C. Asimismo ha indicado en forma claro y expreso, la norma o principio constitucional que sostiene haberse infringido, artículos 16, 46, 127, 137 y 156 de la Constitución Nacional; habiendo interpuesto la acción dentro del plazo de nueve días previsto en el Art. 557, 2° párrafo del C.P.C.- La exposición en términos claros y concretos de la lesión constitucional que le ocasiona las resoluciones impugnadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 609/95. Por ello considero que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad, por lo que corresponde darle trámite de conformidad al Art. 558 del C.P.C. Es mi voto OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido colega Dr. Diesel Junghanns, por los siguientes motivos. 1. La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualiza el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, 47, 137 y 256 de la CN.- 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que la resolución impugnada fue dictada en contravención a lo dispuesto por el Art. 01 de la Ley 1376/88 y el Art. 527 del CPC. Sobre el particular señaló que dichas normas declaran nulo el acuerdo cuyo monto es inferior al establecido en la ley. Agregó que el voto de la mayoría no se ajusta a las constancias del expediente y que se contraponen a los mandatos de la ley.-
3. Como se podrá observar, la parte accionante invoca diversas especies de arbitrariedad, a saber: la existencia de un fallo posiblemente basada en la sóla voluntad de los juzgadores y con un apartamiento de la norma aplicable al caso. Así también, se encuadran aquellos cuestionamientos dentro de ciertos defectos estructurales, como ser: posible presencia de fundamentación aparente y deficiente en sentido estricto.- 4. Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la decisión impugnada fue notificada en fecha 21 de enero de 2021, mientras que la acción fue presentada en fecha 03 de febrero de 2021. Cabe destacar que el plazo se amplió en razón de la distancia por cuanto que el domicilio real así como el juicio ordinario se tramitó en la Ciudad 5. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. 2. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- 3. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gustavo Adolfo Valinotti Gauto contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 12 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y. 4. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales. conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 5. PAJAR dias de notificaciones en corearia los martes y jueves de cada semana de 6. ANOTAR y registrar.- ar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro ictor Rios Ojeda Ministro DER SECT: : 21 Ud * CORTE
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