Contenido completo: 102073.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA Balalge ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCIO RAFAEL MARTINEZ MEDINA C/ ART. 1º DE LA LEY 4252 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2020, QUE MODIFICA LOS ARTS. 3°, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003".- N° 1187 AÑO 2023.- A.I. N°: 2071. Asunción, 18 de diciembr de 2023.- -12 VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentado por el señor LUCIO RAFAEL MARTINEZ MEDINA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado GUSTAVO CESPEDES DUARTE, en contra el Artículo 1º de la Ley 4252, de fecha 29 de diciembre de 2.010, que modifica los Articulos POR HIEREA DE TINLACYONES Y FENSIONES DEL SECDOK BUELEO+ Y 9° y 10 de la Ley 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, Que, la parte actora alega que los actos normativos impugnados son inconstitucionales porque infringen los articulos 6, 46, 57, 86, 102, 103, 132, 137, y demás concordantes de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas d e la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". ......- Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".-... concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: Al respecto la Ley 609/95. "Que organiza la Corte Suprema de Justica" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocaciona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda.- Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legitimo en este tipo de acciones nos dice: "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo tutelar efectivamente derecho violado. Siendo así, no concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un contrato y legitimo interés en su declaración.-..-. La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular del derecho debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisit o habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otr o modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la ac ción " (Ac y Sent 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO.- POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRÁMITE a la acción presentada por el señor LUCIO RAFAEL MARTINEZ MEDINA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado GUSTAVO CESPEDES DUARTE, en contra el Artículo 1° de la Ley 4252, de fecha 29 de diciembre de 2.010, que modifica los Artículos 3°, 9° J 10 de la Ley 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO. CORRER vista a la Fiscalía General del Estado.- FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PO O SECRETAR
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.