Contenido completo: 102061.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN RAFAEL C/ UNIVERSO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". 212 60 08 RECIBIDO 20 Fizcalizadof STO6 A.I. N° 961. Asunción, 19 de diciembe de 2.023.- recurso de reposición interpuesto por el Martín Barba Recalde, en representación de la ODER TUDICIA SECRETARIA ตราอาร 112717 Sira Actuaria Seiretaria JudicialII. de 2.022 y el A.I. N° 173 de fecha 10 de marzo de 2.023; y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: E1 citado profesional planteó recurso de reposición contra el A.I. N° 1056 de fecha 22 de noviembre de 2.022, por el cual se resolvió: "TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto; REVOCAR el A.I. N° 539, de fecha 5 de agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución; IMPONER las Costas a la parte perdidosa; ANOTAR..", y contra el A.I. N° 173 de fecha 10 de marzo de 2.023, por el cual se resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Ricardo Amarilla, contra A.I. N° 1056, de fecha 22 de noviembre de 2.022". El recurrente arguyó que la resolución recurrida no se ajusta a derecho dado que la caducidad declarada por el Tribunal de Apelación no se refiere a la instancia principal, sino a la recursiva, que -dice- si es pasible de perimir. En primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contra resoluciones dictadas en esta instancia. El Art. 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra autos interlocutorios que no causen gravamen irregarable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrari imperio" y el Art. I del mismo cuerpo normativo reza ue: resolución aul Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición" • Por su parte, la Ley N°609/95, en el Art. 17, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que el Recurso de Reposición interpuesto ante esta máxima instancia no es privativo de las Providencias de mero trámite o de la Resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la Resolución de Caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Art. 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del Recurso de Reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el Art. 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialisimo, la admisibilidad del Recurso de Reposición referido a la sola Caducidad de Instancia. Entonces, pueden ser objeto de Recurso de Reposición las Resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Ahora bien, el A.I. N° 1056 de fecha 22 de noviembre de 2.022 recurrido consiste en un interlocutorio dictado por ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por el cual se revocó la Caducidad de Instancia recursiva declarada en la Instancia anterior. consecuencia, advierte claramente que la
١٠ش ٠٥ CORTE SUPREMA DJUSTICIA JUICIO: "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN RAFAEL C/ UNIVERSO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ ACCION EJECUTIVA". RECIBIDO Tor! 19-12- 2023 Hacke Nesolucion impugnada no se halla enmarcada dentro de las Fiscalizador previsiones normativas citadas.-. 10/E0/20 o)00 Lo antedicho es razón suficiente para rechazar el recurso interpuesto. No obstante, se debe decir, además, que el Auto Interlocutorio N° 1056 de fecha 22 de noviembre de 2.022 es de aquellos que se notifican por automática en los términos del Art. 131 del Código Procesal Civil, por lo que el mismo quedó notificado el día jueves 24 de noviembre de 2.022. Así, el recurrente tenía hasta el día miércoles 30 de noviembre de 2.022, a las 09:00 hs. para interponer el mentado recurso, ex Artículos 391 y 150 del Código de Rito. No obstante, el recurso de reposición que nos ocupa fue interpuesto recién en fecha 22 de marzo de 2.023, lo que denota la extemporaneidad de tal presentación. Lo propio cabe decir respecto del recurso interpuesto contra el A.I. N° 173 de fecha 10 de marzo de 2.023, que quedó notificado por automática el día martes 14 de marzo de 2.023, con lo cual, el recurrente tenía como máximo hasta el día lunes 20 de marzo de 2.023 para recurrir, no habiéndolo hecho en tiempo oportuno. Además, vale decir, es igualmente irrecurrible para la parte actora el rechazo del recurso del EA POD TUDICIA recurso de aclaratoria interpuesto por el representante de la parte demandada, dada la notoria falta de agravio e interés en tal pronunciamiento. . * SECRETARA Por todo lo antedicho, el recurso de reposición 3 869 interpuesto por el Abogado Juan Martín Barba Recalde, en tepresentación de la parte actora contra el A.I. N° 1056 de fecha 22 de noviembre de 2.022 y el A.I. N° 173 de fecha 10 de marzo de 2.023, debe ser rechazado.- OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES: Pierina Ozuna W Adhi o mi voto a la pre opinión expresada Actuaria por Secretaria Judicial - OS.J. Eugenio Ciménez Ón en el sentido de dese tima Eugenio Diménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO el Ministro el recurso aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de reposición interpuesto por el Abg. JUAN MARTÍN BARBA RECALDE contra el A.I. N° 1056 de fecha 22 de noviembre de 2022 y el A.I. N° 173 de fecha 10 de marzo de 2023, con las siguientes salvedades: Del análisis de la resolución recurrida, surge que se trata de dos autos interlocutorios, pero los mismos no se refieren a una regulación de honorarios, tal y como lo preceptúa el art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en su Capítulo V Disposiciones Comunes, por 10 que ni el A.I. N° 1056 de fecha 22 de noviembre de 2022 ni el A.I. N° 173 de fecha 10 de marzo de 2023 dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, son susceptibles de la interposición del recurso de reposición por ello está vedado para esta herramienta un nuevo análisis de los planteamientos estudiados en su oportunidad. En mérito a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Abg. JUAN MARTÍN BARBA RECALDE contra el A.I. N° 1056 de fecha 22 de noviembre de 2022 y el A.I. N° 173 de fecha 10 de marzo de 2023, por improcedente. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, EUGENIO JIMÉNEZ, en el sentido de que corresponde DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. Nro. 1056/22 y el A.I. Nro. 173/2023, ambos dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme al art. 390 del C.P.C. y el i art. 17 de la Ley Nro. 609/1995, pero realizo las siguientes consideraciones respecto a las resoluciones que pueden ser impugnadas por vía de reposición: En primer lugar, se observa que el art. 390 del C.P.C. dispone: "Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen
PARA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN RAFAEL C/ UNIVERSO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". RECIBIDO Roque Mbalbé DICIA ci SECRETARIA CATE Pierina Ozuna. Wood Actuaria. Secretaria Juicia?! irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal hubiese dictado los revoque por contrario imperio". norma legal transcripta, el recurso de reposición únicamente admite su interposición contra: 1) providencias de mero trámite; 2) Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable. Por otro lado, el art. 178 del C.P.C. establece que la resolución que declare operada la caducidad en tercera instancia, será susceptible del recurso de reposición. Entonces, dicha norma legal incorpora otro supuesto respecto al recurso de reposición: la caducidad de instancia decretada en las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Este último supuesto, sin embargo, colisiona con la aplicación del art. 17 de la Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia". Al respecto, la referida norma legal establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". De las normas citadas, se desprende un conflicto de normas (antinomia). Por un lado, el art. 178 del C.P.C. establece que, decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, respecto a la irrecurribilidad de las resoluciones, establece que solo será admisible el recurso de aclaratoria, estableciendo -en forma específica- dos excepciones. Luegor señala que no se admite impugnación de ningún género Respecto lal conflicto de normas que oportuno señalar que la antinomian se produce Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO se plantea, es cuando un caso Dra. Ma. CarolinoIlanes O. Ministra
concreto es susceptible de dos -o más- soluciones con base a normas legales presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. Para dar solución al referido conflicto y determinar la norma legal aplicable al caso, es preciso recurrir a los criterios de solución de antinomias legales.- En sentido, el autor Norberto Bobbio, en su obra "Teoría General del Derecho", señala que son tres los criterios que se deben seguir para resolver este tipo conflictos: 1) Criterio Cronológico: según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori; Criterio Jerárquico: denominado también lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori; 3) Criterio de especialidad: es aquel según el cual de existir dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (2da. Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, p.192-195). En la tarea propuesta, determinar la ley aplicable, corresponde hacer la siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civil, Ley Nro. 1.337/1988; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia" es una ley especial que rige especialmente para las actuaciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia; por su parte, el Código Procesal Civil es una ley general, que rige para todo el proceso civil. Así, analizada la cuestión, como se está ante dos normas de igual jerarquía, se tiene que, en aplicación al criterio cronológico, la Ley Nro. 609/95, que establece que no se admite ningún tipo de impugnación (salvo las excepciones claramente establecidas), es la aplicable a los casos en que la caducidad de instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea
CA DEL 135 CORTE SUPREMA REPISIDO TUSTICIA ·12-2023 JUICIO: "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN RAFAEL C/ UNIVERSO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". ーー vía recurso de reposición, pues dicha normativa es 30/60/2014 Posterzor al Código Procesal Civil, que en su art. 118 admite impugnación por medio de recurso de reposición. De nuevo es pertinente hacer mención a las ideas que Norberto Bobbio nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (ob. cit. p.192). En otras palabras, debe primar la última voluntad del legislador, con lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada. De igual manera, si se siguiera el criterio de especialidad también prevalece el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, pues -como se dijera- dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema de Justicia, es decir, es una norma especial y debe primar por sobre la ley general. Con mayor razón teniendo en cuenta que el art. 28 de la Ley Nro. 609/95, entre las disposiciones finales, estableció: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley". Entonces, no resta sino concluir que el art. 178 del CPC, que otorga la posibilidad de recurrir vía recurso de reposición, se encuentra derogada, pues constituye una disposición contraria a lo prescripto en el art. 17 de la Ley Nro. 609/95. Respecto a la derogación, el autor Juan Carlos Mendonca señala: "la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Conocimiento, validez y derogación de la normas jurídicas. Los principios generales, Editorial LITOCOLOR S.R.L., 2000, p. 108).
Indudablemente, con la aplicación de los criterios cronológico y de especialidad, considerando además la derogación dispuesta, se concluye que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, dictadas por cualquiera de sus Salas, solo pueden ser objeto del recurso de aclaratoria (con las excepciones establecidas). Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto, por la irrecurribilidad de las resoluciones impugnadas. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentisima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Juan Martín Barba Recalde, en representación de la parte actora contra el A.I. N° 1056 de fecha 22 de noviembre de 2.022 y el A.I. N° 173 de fecha 10 de marzo de 2.023, ambos dictados por esta sa a de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, de conformidad al "Considerando" de la Resolución.- istrar y notificar. /M suel Dr. Manuel Dejosüs Ramirez Cana Dra Cytristra Carolina Llanes O. MINISTRO R. Ante mi: Actuaria Secretario Judicial!! - C.S.J. CORTE SECRETARIA กอานิกสครร
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.