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DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "OSCAR FEDERICO BOJANOCICH AQUINO Y OTROS C/ SUCESIÓN DE PASTOR CRISTALDO CABRAL S/ CUMPLIMIENTO DE RECIBIDO SENTENCIA".- 19 -12- 2023 A.I. N...959. Rocure Abate Figoalizadior Asunción, 19 de diciembre del 2.023.- VISTOS: el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Cristaldo Ruiz contra el A.I. N° 149, con fecha 9 de Marzo del 2.023, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: El citado Profesional del Foro interpuso Recurso de Aclaratoria contra el referido Fallo que resolvió: "...DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Jorge Darío Cristaldo Ruiz contra el Auto Interlocutorio N° 173, con fecha 21 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Capital. Remitir este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...". El Artículo 387 del Código Procesal Civil norma: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...".- De la norma precedentemente citada, se tiene que el Recurso de Aclaratoria es previsión correctiva de la Parte resolutiva (dispositiva) de Fallos Judiciales, a menos que proponga subsanar contradicción entre aquella y los considerandos -que no es el caso aquí alegado, como se expondrá más adelante- tal como lo vienen sustentado la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestros Tribunales (Cfr. CSJ, Sala Civil y Comercial, Ac. Sent. Número 325, 07/07/2010, PY/JUR/932/2010). . El recurrente, señaló que el Incidente de nulidad de actuaciones presentado, en Primera Instancia, tUVO por objeto declarar nulidad de una Cédula de notificación de Sentencia que no llegó a su domicilio, motivo por el cual interpuso la aclaratoria solicitando pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida que pone fin al litigio.
De lo expresado por el recurrente y del análisis de lo resuelto por A.I. Nº 149, con fecha 9 de Marzo del 2.023 dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicho decisorio -declaración de mal concedidos los Recursos interpuestos- se sustentó en la extemporaneidad de la interposición de los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Auto Interlocutorio N° 173, con fecha 21 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, extremo que ni siquiera ha sido rebatido por el recurrente; es decir, él mismo no señaló que las motivaciones expuestas en el Fallo recurrido, mediante aclaratoria, adolezcan de los defectos enunciados en el Artículo 387 ya rememorado. Consecuentemente, no existiendo errores materiales, omisiones ni expresiones obscuras que aclarar en la parte dispositiva, no cabe más que rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto.- POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Jorge Darío Cristaldo Ruiz contra el A.I. N° 149, con fecha 9 de Marzo del 2.023, dictadao por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Sour Anienie Garag PO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Pieriria Ozuna Wood Actuaria. Secretarie Judicial-C.S.I. SECRETARIA JUSTICIE
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