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CORII SUPREMA DE JUSTICIA 盟 ESTADISTICA CUR 14-12- 2023 LUZ MABEL ACOSTA Asistente ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ENRIQUE DOMECQ FLORENTIN Y MONICA MENA DE DOMECQ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OBTENER SRL C/ JORGE ENRIQUE DOMECQ FLORENTIN Y OTROS S/. EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO 2022 N° 2238. A.I. Nº.2037. Asunción, 13 de diciembrl de 2023- VISTO: El escrito presentado por el Abogado Abraham Galeano Villar, en nombre y representación de los Señores Jorge Enrique Domecq Florentín y Mónica Mena de Domecq, que obra a f. 36/43 de autos, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghains:- Que, el citado recurrente, por el referido escrito opone excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 17 de la Ley N° 609/95. Asimismo, interpone recursos de reposición y nulidad contra el A.I. N° 2.260, de fecha 30 de diciembre de 2.022 y el A.i. N° 785, de fecha 13 de junio del 2.023 , dictados por esta Sala Constitucional.- Primeramente, corresponde el análisis de la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el Art. 17 de la Ley N° 609/95, en ese sentido, es importante señalar al respecto, que la mencionada defensa está vedada al recurrido, tal como lo dispone el primer párrafo del Art. 545 del C.P.C. que dispone lo siguiente: ".....Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Tramite... En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el Art. 538....". Por lo expuesto; no se puede dar curso favorable la excepción de inconstitucionalidad opuesta y menos aún en atención a que la presente impugnación constitucional ya recibió el estudio correspondiente y fuera rechazada "in-limine"..... En relación, a los recursos de reposición y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 2.260, de fecha 30 de diciembre de 2.022, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre ot ras cosas, rechazar in límine la acción de inconstitucionalidad presentada y contra el A.I. N° 785, de fecha 13 de junio del 2.023, que resolvió no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. El artículo 17 de la Ley N° 609 establece: "Las rescluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son susceptihles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Que, en lo referente a los recursos de reposición y nulidad interpuestos, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que contra las resoluciones de l a Sala o del Pleno de la Corte proceden únicamente el recurso de aclaratoria y, contra las providencia s de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, el recurso de reposición, situación no dadąen a presensienos ocupada devinie incet, que no se admite otro tipo de impugnación, lormas legales citadas, corresponde en primer término; rechazar liminarmente la excepción d inconstitucionalidad opuesta y, en segundo, no hacer lugar a los recursos de reposición y nulidad interpuestos.- OPINIOX DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: En lo ceferente a la reposición planteada, conforme a lo establecido en los Arts. 17 de la Le Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada.-... La resolución recurrida ha resuelto: "...RECHAZAR 'in límine' la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida.- En el caso en estudio, en relación al plazo de interposición del recurso, el Art. 391 del C.P.C establece que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. La notificación del interlocutorio recurrido se produjo el 8 de febrero de 2023, siendo interpuesto el recurso de aclaratoria en fecha 13 de febrero de 2023, tornando operativo el Art. 388 de la ley procesal, en el sentido de suspender el plazo de interposición de otros recursos. Resuelta la aclaratoria mediante el A.I. N° 785 del 13 de junio de 2023, que fuera notificado el 29 de junio de 2023, mientras que el recurso en estudio fue interpuesto el 4 de julio de 2023, a las 9:30 h, dentro del plazo previsto para ese efecto, con lo cual debe pasarse a estudiar el recurso interpuesto. argumentaciones ya esgrimidas en el escrito introductorio de la acción, por lo que un nuevo resumen resulta innecesario .- Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación puntual de la norma constitucional infringida. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que el accionante en esta instancia repite los planteamientos ya realizados en ocasión de sostener su recurso de apelación en la instancia ordinaria, los cuales ya recibieron oportuno estudio y decisión en la sede natural de desarrollo del proceso. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, debe mostrar acabada y suficientemente la manera en que la sentencia judicial (en este caso) contraviene las disposiciones constitucionales qu e se enuncian vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones constitucionales que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisit os son concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natu ral que supone situar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. De esta manera, se constata que el rechazo in límine se encuentra ajustado a las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para no nacer lugar al recurso de reposición interpuesto. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el Art. 17 de la Ley N° oponerla. Misma postura asumo en cuanto a lo fundamentado respecto al recurso de te lidad 0995, comparto el fundamento referente a la falta de legitimación del interpuesto contra la resolución obietada en lo referente a que la regla del Art. 17 de la Lev N° 609/95 impide este tipo de impugnaciones. Es mi voto A su turno el Ministro Víctor Ríos Ojeda manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la .../|/. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 08 1? ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ENRIQUE DOMECQ FLORENTIN Y MONICA MENA DE DOMECQ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OBTENER SRL C/ JORGE ENRIQUE DOMECQ FLORENTIN Y OTROS EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO 2022 N° 2238.- Y0 ПОСВІ CIVIL ESTADISTIC 2023 14 UZ MABEL ACOSTA Asistente ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: su domicilio en el lugar señalado. TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido RECHAZAR "in limine" la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el Art. 17 de la Ley N° 609/95. NO HACER LUGAR a los recursos de reposición y nulidad interpuestos por el Abogado Abraham Galeano Villar, en nombre y representación de los Señores Jorge Enrique Domecq Florentín y Mónica Mena de Domecq, contra el A.I. N° 2.260, de fecha 30 de diciembre de 2.022 y el A.I. N° 785, de fecha 13 de junio del 2.023, dictados por esta Sala Constitucional. ANOTAR y registrat Ante mí: inghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 0D
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