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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTIN DOMECO MENA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OBTENER SRL C/ JORGE ENRIQUE DOMECQ FLORENTIN Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA AÑO 2019 N° 133". AÑO 2022, N° 2246. 16107/08 09. 10 | 照 ESTADISTICA C -12-2023 LUZ MADEL ACOSTA A.I. Nº.. 2030 17 Asunción, 13 de diciembl de 2023 VISTO: Elescrito presentado por Martin Domecq Mena, por derecho propio y bajo patrocinio de en fecha 04 de julio del 2023, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: • Que, el citado recurrente, por el referido escrito recusa a los Ministros César Diesel Junghanns, Ví ctor Ríos Ojeda y Gustavo E. Santander Dans, sosteniendo que han sentado postura y emitido opinión person al al declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad planteada y al rechazar el recurso de aclarat oria interpuesto por su parte, motivo que los inhabilita a decidir o estudiar circunstancia alguna en rel ación a estos autos. Asimismo, opone excepción de inconstitucionalidad contra el Art. 17 de la Ley No. 609/95 e in terpone recursos de reposición y nulidad contra el A.I. N° 2259, de fecha 30 de diciembre del 2022 y el A.I. N° 784, de fecha 13 de junio del 2023, dictados por esta Sala Constitucional - Primeramente, corresponde el análisis de la recusación planteada, en ese sentido, cabe expresar que los miembros de esta Sala son competentes para resolver la cuestión relativa a la recusación con expresi ón de causa contra ellos deducida. Ello es así porque el órgano ante el cual se plantea se encuentra facultado p ara examinar los requisitos de admisibilidad del escrito en cuestión, tales como la oportunidad de su presentació n y la calidad de parte del recusante, y en su caso, debe rechazar el planteo si no se cumplen los requisitos mínim os exigidos Esta facultad le viene dada de los artículos 150, 215 y 216 del C.P.C., que rigen, en líneas general es para todas las peticiones realizadas al órgano judicial. El estudio por parte de los órganos judiciales recusados no contraviene disposición legal alguna, pu esto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, sino que, se limita únicamente a los requisit os de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tip o de pretensión propuesta al órgano judicial. Es así, que el art. 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil establece: "Recusación de un miemb ro de la Corte Suprema de Justicia o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y fo rma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquélla, para que dentro de terce ro día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la substituci ón de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia." La norma procesal introduce los requisitos que deben observarse para que la recusación c ontra un Ministro de la Corte Suprema de Justicia sea a priori considerada regular, ellos son: el tiempo y la forma. Por ello, cuando esa facultad se ejerce de manera extemporánea o sin cumplir con la formalidad prevista, deviene inadmisible, lo que significa que ni siquiera se abre la posibilidad de juzgamiento. En esos casos, es competencia de la propia Sala de la Corte Suprema de Justicia, no dar trámite a la misma, y rechazar in limine la recusación formulada en dichas condiciones.-_____......._ Por su parte, el art. 27 del Código Procesal Civil determina: "El actor deberá ejercer la facultad d e recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentac ión. antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.- Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación , únicamente podrán ser recusados dentro de tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.- Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.- Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula". - Que, analizados los requisitos de admisibilidad de la recusación con causa planteada contra los miembros de esta Sala, los Ministros César Diesel Junghanns, Víctor Ríos Ojeda y Gustavo E. Santande r Dans, se advierte que la actual recusación deviene extemporánea, de conformidad a lo establecido en el art ículo 27 del C.P.C., puesto que el accionante omitió esgrimir la recusación en la oportunidad prevista en la citada normativa, aceptando plenamente la competencia de los ministros recusados, en ese sentido, mal podrí a,
extemporáneamente después del "rechazo in limine" y el rechazo del recurso de aclaratoria, pretender ejercer el derecho a recusar con causa, el cual, no ocasionaría otro efecto que el meramente dilatorio. En e ste sentido, y meramente obiter dictum, se debe recordar que la causal de prejuzgamiento se configura cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa, debiendo clarame nte el Juzgador, realizar tal opinión previamente al acto jurisdiccional que vaya dictar, no pudiendo const ituir el propio acto opinión, recomendación o dictamen, al no ser previa. En otros términos, la opinión debe ser plasmada con anterioridad al acto que resuelva la cuestión __-.... Por ende, queda expuesto que la recusación fue presentada en forma extemporánea, resultando, en consecuencia, improponible. En relación, a la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el Art. 17 de la Ley No. 609/95; es importante señalar al respecto, que la mencionada defensa está vedada al recurrido, tal como lo disp one el primer párrafo del Art. 545 del C.P.C. que dispone lo siguiente: "...Oportunidad para promover la ex cepción en segunda o tercera instancia. Tramite... En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promov er la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el Art. 538. ..". Por lo expuesto; no se puede dar curso favorable la excepción de inconstitucionalidad opuesta y menos aún e n atención a que la presente impugnación constitucional ya recibió el estudio correspondiente y fuera rechazada "in- Por último, respecto a los recursos de reposición y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 2259, de fecha 30 de diciembre del 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre otras co sas, rechazar in límine la acción de inconstitucionalidad presentada y contra el A.I. N° 784, de fecha 13 de junio del 2023, que resolvió no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. — El artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Que, en lo referente a los recursos de reposición y de nulidad interpuestos, la cita legal transcrip ta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que contra las resoluciones de la Sala o del Pleno de la Corte proceden únicamente el recurso de aclaratoria y, contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, el recurso de reposición, situación no dada en el caso que nos ocupa. Establece igualmente, que no se admite otro tipo de impugnación, por lo que la pretensión formulada deviene improcedente. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Césa r Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: En el presente caso, debido a la recusación con expresión de causa hecha en estos autos, considero q ue respecto a ella debe darse el trámite previsto en el Art. 28 del CPC, en concordancia con lo estable cido en el Art. 10 de la Ley N° 609/95, procediéndose a integrar la Sala Constitucional a los efectos de resolv er lo que corresponda en cuanto a la recusación. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la recusación con expresión de causa planteada por Martin Domecq Mena, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los Ministros César Diesel Junghanns, Víctor Ríos Ojeda y Gustavo E. Santander Dans, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. RECHAZAR "in límine" la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el Art. 17 de la Ley N° 609/95. NO HACER LUGAR a los recursos de reposición y de nulidad interpuestos por Martin Domecq Mena, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 2259, de fecha 30 de diciem bre del 2022 y el A.I. N° 784, de fecha 13 de junio del 2023, dictados por esta Sala Constitucional. - ANOTAR y registrar, Ante mí: ODER Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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