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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 106.105/.05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACION EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACION C/ JORGE ALBERTO PHILIPP MENDES S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 935, Año 2022. A.I. N°.... .1035 1023 08 Asunción, 1 3 de Diciembrede 2023.- 4 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Guillermo Benítez Mirando y Luis Vega, en representación del Crédito Agrícola de Habilitación, contra el A.I. N° 1268, de fecha 02 de octubre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Tur no de mesta Capital, y contra el A.I. N° 225, de fecha 01 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo 91 Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, y; -. CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 137 y 256 de la Constitución Nacio nal. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues la demanda fue mal incoada, en razón de que la normativa de prescripción vigente al momento de la presentación de la demanda fueron los Arts. 64 1 y 663 del Código Civil, y 30 de la Ley N° 551/75 - Carta Orgánica del Crédito Agrícola de Habilitación, qu e establecía la imprescriptibilidad de las obligaciones contraídas con la institución, y no la Ley N° 5361/14 - N ueva Carta Orgánica del Crédito Agrícola de Habilitación, la cual es posterior a la normativa vigente al moment o de la relación contractual, y por tanto, afirma que dicha ley no puede dejar sin éfecto los hechos y acont ecimientos ocurridos durante la vigencia de la Ley 551/75, que se encontraba vigente al momento de celebrase el contrato de préstamo con la institución. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe i ndicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de u na vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, que los argumentos arg üidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un crite rio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que la parte accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. Manifestó aquella que se vuln eraron los arts. 14, 137 y 256 de la norma fundamental. En tal sentido, alegó que los juzgadores vulneraron el principio constitucional de irretroactividad de la ley, fundando su decisión en una normativa inaplicable a la solución del caso. 2-En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los ef ectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judi cial efectiva del accionante. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Guillermo Benítez Mirando y Luis Vega, en representación del Crédito Agrícola de Habilitación, contra el A.I. N° 1268, de fecha 02 de octubre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Nove no Turno de esta Capital, y contra el A.I. N° 225, de fecha 01 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de est a Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformídad dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Diesel Junghanns Minitro d5J. Gustavo E. Santander Dar Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro N
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