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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNÁNDEZ S/ ESTAFA" AÑO 2022 N° 1423.- L1102/ 103) A.I. N°.... 2034. DISTICA CIAL 2023 Asunción, n3 de Diciembrede 223.- -12 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Raquel Elizabeth Sequeira Ferrândêz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 311 de "fecha 07 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO 1. A la cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: 2. La señora Raquel Elizabeth Sequeira Fernández, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Gerardo Ortiz Rolón, con Matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 39.497, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de S.D. N° 311 de fecha 07 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia y A. y S. N° 41 de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, en el marco de los autos caratulados: "RAQUEL ELIZABETH SEQUEIRA FERNANDEZ S/ ESTAFA".-... 3. La accionante alegó en lo medular: que en el proceso sean infringido garantías y principios constitucionales establecidos en los arts. 13 y 17 de la Constitución Nacional, al imponer una sanción penal por deudas y así mismo se han inobservado derechos procesales, sin tener en cuenta el plazo razonable para la terminación del proceso, con resoluciones sin la debida fundamentación. Referente a la resolución de primera instancia, sostiene que en la misma se omitió la enunciación del hecho que es objeto del juicio, y que dicha omisión la hace incongruente y constituye grueso vicio que la descalifica como fallo válido; pues la enunciación del hecho objeto del juicio no solo es un requisito de la sentencia sino que, su inobservancia constituye un vicio de la misma, y a su vez, en base a la delgada línea de violación del derecho a la defensa, sostienen que la enunciación del hecho objeto del juicio, debió ser leído, antes de iniciar el juicio oral, con las advertencias al sujeto sometido al proceso, cuestión que no ocurrió en el Juicio Oral y Público, refiriéndose que en la sentencia no consta la enunciación del hecho objeto de estudio y es por ello que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Ahora bien, respecto a la Resolución de segunda instancia, sostiene que existe una falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones, y que dicha resolución se conforma de fundamentos basados en un simple cotejo y lectura del Acuerdo y Sentencia de primera instancia, sin expresar los motivos de hecho y derecho en que se basaron para la confirmación de la resolución. 4. El art. 557 del CPC preceptúa: "... Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."-.... 5. El art 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 6. Con relación a lo expuesto en el escrito de la acción de inconstitucionalidad, podemos afirmar, a primera vista, que no existen fundamentos claros y concretos con relación a la inconstitucionalidad de las resoluciones reputadas como tales, no se vislumbra un argumento atinente a la transgresión de un precepto o principio constitucional, lo que se alega no es una contradicción directa con la Constitución Nacional, sino la disconformidad de la accionante con
respecto a una cuestión que hace a interpretación realizada por los Órganos Jurisdiccionales de la ley de procedimientos en el presente caso.— 7. Lo planteado ya fue analizado y agotado en diversas instancias en su ambito natural de discusión, el proceso penal originario y ante los órganos jurisdiccionales competentes. 8. De hecho, la accionante, básicamente, replica los argumentos esgrimidos en las 9. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda, en cuanto al rechazo liminar de la acción promovida, agregando cuanto sigue: La impugnante se presente por derecho propio bajo patrocinio de Abogado, constatándose que la acción se ha presentado en forma tempestiva acreditada con la cédula de notificación adjuntada referente a la última resolución atacada, la cual contrastada con la fecha de promoción que data del 15 de junio de 2022 de acuerdo al cargo refrendado por el Actuario surge que se encuentra dentro del plazo de 9 días contemplada por el art. 557 del Código Sin embargo, se verifica una falencia que consiste en que la accionante no acompañó copia de la resolución impugnada al escrito originario impetrado realizándolo recién un mes después, es decir, fuera del plazo establecido por ley. Dicha displicencia termina de fulminar definitivamente la pretensión y hace imposible que la misma pueda prosperar, imponiéndose su desestimación sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Raquel Elizabeth Sequeira Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 311 de fecha 07 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 23 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: resar M. Dieselunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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