Contenido completo: 102023.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO CANDIA LÓPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAXIMIANO BALBUENA MARTINEZ C/ ALBERTO CANDIA LOPEZ Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2022 N° 1793 03 105 DISTICA CIVE A.I. Nº.2026 14 11-12- 2023 Asunción, 13 de Diciembre de 2023.- Ru ipo VISTE La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alberto Candia López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 100, de fecha 30 de Junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la si Capital, (ts. 12/13), y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". QUE, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. QUE, en el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El señor Alberto Candia López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A: y S. N° 100 del 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, Primera Sala de la Capital, por el que se revocó parcialmente el apartado 2 de la S.D. N 36 del 27 de febrero de 2020 y, en consecuencia, eximió de las costas al trabajador demandante en la excepción de falta de acción.
2. El Artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más 3. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 4. De la lectura del escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad vemos que afirma la vulneración de derechos constitucionales, pero los agravios refieren a la sentencia de primera instancia, que fue favorable al accionante, que no es objeto de la acción de inconstitucionalidad y que tampoco fue objeto del recurso de apelación por la perdidosa en la demanda laboral. El acuerdo y sentencia accionado solo se ocupa de la imposición de costas y no se ha expresado agravio alguno a este respecto. Por lo manifestado precedentemente, pienso que la acción no se encuentra fundada y que no se ha satisfecho el cuarto requisito. 5. En la presentación de la acción de inconstitucionalidad no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, en consecuencia, corresponde su rechazo liminar. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alberto Candia López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 100, de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: Fesar Ml Diese Junghanns inistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2 BECRT
← Volver a los resultados