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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRINSER S.A. Y JOSE DARIO LEIVA DURAÑONA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE VERIFICACION DE CRÉDITO EN LOS AUTOS: AGRINSER S.A. Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". EXPTE. N° 185. Año: 2021.- CORTE UPREMA MLDRSTICIA g0 A.I. Nº..2011. 21 -12- 2023 Asunción, 6 de diciembe de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Graciela Medina, ⑥ en representación de AGRINSER S.A. y José Dario Leiva Durañona, contra el A.I. Nro. 305 4 2020radiotados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la de fecha 30 de octubre de 2020, y su aclaratoria el A.I. Nio. 402 de fecha 22 de diciembre de Circunscripción Judicial de Itapúa, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro: Dr. César Diesel Junghanns: Que, la recurrente promueve acción de constitucional en contra de las resoluciones mencionadas, por las cuales se resolvió en Segunda Instancia, en la primera, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Rubén Fernández y revocar el A.I. Nro. 174/2017/03 de fecha 09 de marzo de 2017, dictado por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, y en consecuencia, rechazar el incidente de caducidad de instancia planteada en autos por los convocatorios y la imposición de las costas en el orden causado. En la segunda, se resolvió desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto por la abogada Graciela Medina, contra el A.I. N° 305/2020/01 de fecha 30 de octubre de 2020. Que, se agravia la accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas ha desconocido las particularidades del caso, interpretándose en forma caprichosa el Derecho, pasando por altp circunstancias procesales, dictándose una resolución contradictoria y en a principios constitucionales. Alega, que el Tribunal de Alzada falló sobre cuestiones no propuestas por las partes, violentando de esta manera lo dispuesto en el Art 20 del C.P.C. Por consiguiente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el at 557 del CPC, dispone: "..Al presentar su escrito de demanda el actor nstituiró domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará ademas la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción...".- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Nro. 609/95, establece: "....No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria..." Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a los manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.- Opinión del Ministro: Dr. Victor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante con base a las siguientes consideraciones.- 1.- La parte accionante sostiene que se han conculcado los artículos 16, 127 y 256 de la CN, porque, según dice: (1) se soslayó la disposición legal aplicable al caso; (ii) se incurrió en autocontradicción; (iii) se decidió sobre cuestiones no planteadas 2.- Sin embargo, tales extremos no se visualizan en el presente caso. En primer lugar porque los juzgadores procedieron a rechazar un pedido de caducidad de la instancia con arreglo a lo dispuesto por el art. 176 inc. a) del CPC; lo que implica que utilizaron una norma jurídica relevante para el instituto jurídico tratado. En ese contexto, dieron suficientes razones que justifican subsumir el caso en aquella norma señalando, en resumidas cuentas, que el principal se trata de un concurso de acreedores.- 3.- Cabe traer a colación que la justificación esbozada en tales sentidos encuentra apoyo en doctrina nacional', por lo que, en todo caso, la aplicabilidad de la norma utilizada por los jueces desencadena en una cuestión opinable. Luego, los autores en materia de arbitrariedad ' Ver: https://www.pj.gov.py/ebook/monografias/nacional/procesal/Carmelo-Castiglioni-Caducidad.pdf
CORTE 02 PREMA BOSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRINSER S.A. Y JOSE DARIO LEIVA DURAÑONA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO EN LOS AUTOS: AGRINSER S.A. Y OTROS S. CONVOCATORIA DE ACREEDORES". EXPTE. N° 185. Año: 2021.- 73 12123/00 A.I. Nº..2011 enseñan que «...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria... si la exégesis del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencia prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad, que... no cubre los supuestos de error... ==3 4.- Si bien, la parte -conforme al tercer agravio de punto 1- nos plantea una suerte de incongruenci a por exceso en el juzgamiento del Tribunal, esto, al momento de aplicar la norma aludida en el punto 2, sin embargo, hay que destacar que el colegiado se circunscribió al análisis de aquello que ha sido materia de estudio -caducidad- aplicando una norma que, como se ha visto. consideró aplicable al caso. Esto no implica un exceso de juzgamiento toda vez que «..es función de la judicatura la formulación del encuadre jurídico adecuado, es decir, la subsunción de los hechos alegados y probados en la norma correspondiente..»*. . En el mismo sentido se ha dicho que «...Interesa recordar, por lo demás, que en lo concerniente a la determinación de las normas aplicables, el juez debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, hallándose por lo tanto facultado para prescindir de las argumentaciones de orden legal formuladas por las partes.….». 5.- Finalmente se invoca una contradicción respecto de resoluciones anteriormente dictadas. Sobre el particular hay que tener en cuenta que el hecho de que el Tribunal cambie la orientación jurídica adoptada con anterioridad no implica, necesariamente, que ha incurrido en una decisión arbitraria sobre todo cuando, como se ha dicho, esa cuestión era opinable. Sobre el punto, la doctrina especializada nos remarca dicha línea cuando refiere que los cambios de criterio "...o los cambios de jurisprudencia no importa arbitrariedad en lo resuelto, puesto que no rige en nuestro país el criterio del stare decisis, propio del common lan: Un juez, en efecto, tiene pleno derecho a cambiar de doctrina de una causa a otra. Lo que tiñe de arbitrariedad a un veredicto no es que difiera de anteriores pronunciamientos, 2 Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional - Recurso extraordinario. Astrea. Buenos Aire s, Argentina. Pag. 182/153.- Carrió. G. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Tercera Edición Actualizada. Buenos A ires, Argentina. Abeledo Perrot. Pág. 29,30 Azpelicueta, J.J.; Tessone, A. (1933). La Alzada. Poderes y Deberes. Platense. La plata, Argentina. Pág. 193.- 5 Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis. Buenos Aires, Argentina. Pág. 517.-
sino su oposición con lo razonable, según la derivación del derecho vigente, conforme las particularidades de la causa..."6 6.- En consecuencia, siendo que los argumentos pergeñados por la parte accionante no demuestran la existencia de una verdadera lesión constitucional, esta acción debe ser rechazada de conformidad a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. Opinión del Ministro: Dr. Gustavo Santander Dans: Me adhiero al voto esgrimido por el distinguido Ministro César Diesel Junghanns. y por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. -. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg Graciela Medina, en representación de AGRINSER S.A. y José Dario Leiva Durañona. contra el A.I. Nro. 305 de fecha 30 de octubre de 2020, y su aclaratoria el A.I. Nro. 402 de fecha 22 de diciembre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapua.- Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojedo Ministre SEC § Sagués. Ob. Cit. Pág. 252, 253.-
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