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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARANGATU S.A. EN LOS AUTOS "MARANGATU S.A. C/ PAREX S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO S/ MEDIDA DE URGENCIA. Nº 1653. AÑO: 2023.- 1.00. L02 2001 2023 Asunción, 6 de diciembre de 2023.- -12 VISTA: Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Vilma Dias Oliveira y Victor Paulo Días Oliveira, en representación de la firma MARANGATU SA, bajo la procuraduría de los Abogados Araceli Benítez García y María Venialgo, contra el A. y S. N° 27 de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civilly Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa y contra la S.D. N° 504 de fecha 5 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante señala que las resoluciones impugnadas trasgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que se violó su derecho a la defensa al no ser oída por los jueces intervinientes por el crédito que otorgó a la parte demandada. Afirma que se escuchó nada más la versión de la parte demandada, que sostiene que la negociación en discusión fue al contado. Sobre un error material en la designación de la factura en que basó su pretensión, alega que ofreció la prueba pericial y prueba contable, pero la diligencia de esta prueba fue negada. Asevera que la resolución de primera instancia se basa en apreciaciones personales sin sustento legal, sin examinar el documento base de la acción, mostrando una conducta parcial. Manifiesta que el tribunal al confirmar el fallo tuvo parcialidad al negarle la posibilidad de producir la prueba, y sustentarse en meras afirmaciones dogmáticas de hechos alejados de la verdad y de la ley. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". ....- El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo como claridad y precisión el planteamiento efectuado. razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil, si bien la citada normativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal, lo cual por las características del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación
se trata de sentencia definitiva, donde en tales supuestos se impone la remisión de los autos principales. En suma, corresponde ordenar se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que en el plazo del tercero día de notificado comparezca en Secretaría a retirar el oficio us efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción en los términos de art. 107 in fine del C.P.C. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los artículos 374 y 377 del Código Procesal Civil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-..... DAR TRAMITE la accion de inconscienalapresentada por lo Abogados Vilma Días Oliveira y Víctor Paulo Días Oliveira, en representación de la firma MARANGATU SA, bajo la procuraduría de los Abogados Araceli Benítez García y María Venialgo, contra el A. y S. N- 27 de fecha 16 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra la S.D. N° 504 de fecha 5 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Itapúa. LIBRAR oficio por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Itapúa, a fin de que remita los autos principales, a costa de los accionantes, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que en el plazo del tercero día de notificado, con la ampliación prevista en el art. 149 del CPC, comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los artículos 374 y 377 del Código Procesal Civil. Notifiquese por cédula FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar por cédula.- Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER SE * CON
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