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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OLIMPIA BUSTOS GUTIERREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PROMOVIDO OR LA SEÑORA OLIMPIA GUTIERREZ EN LOS AUTOS: COOP. MEDALLA DE AHORRO, CREDITOS Y SERVICIOS MEDALLA MILAGROSA LTDA. C/ OLIMPIA BUSTOS GUTIERREZ S/ PREPARACION DE ACCION". Nº 2923. AÑO: 2019. A.L.N...2007 -12- 2023 07. Asunción, 6 de diciembr de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Olimpia Bustos Gutiérrez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada contra el A.I.Nº333 de fecha 31 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Concepción y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto declarar desierto el A.I. N° 507 de fecha 25 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la circunscripción judicial de Concepción e imponer las costas a la apelante (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que la resolución impugnada no responde a una conclusión razonada del derecho positivo vigente, si no que considera que se halla fundada en la voluntad y el capricho del juzgador ,tornándola una sentencia arbitraria, violándose los arts. 16,256 y 259 de la Constitución Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácte excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen Violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro
Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Que, por lo demás, para la procedencia del Control de Constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un Juicio Ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.-. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad un presunto conculcamiento a la garantía constitucional de la defensa en juicio -Art. 16 de la CN- y presunta conculcación al deber de fundamentación -Art. 256 2.- En tal sentido, pone de manifiesto que el monto invocado en el escrito de la preparación de la acción ejecutiva que el monto invocado en el escrito de la preparación de la acción ejecutiva fue "corregido" por el juzgador. Notamos que la corrección a la que alude la parte accionante: (i) tuvo que, necesariamente, ocurrir por medio de una resolución jurisdiccional; (ii) en todo caso, favoreció a su parte toda vez que disminuyó el monto del que se trata. 3.- Atento a ambas premisas, el cuestionamiento que se esboza resulta de una notoria improcedencia por cuanto que: (i) no se puede atacar vía incidental una resolución judicial por no ser la vía idónea para tal efecto tal como lo prescribe el Art. 117 del CPC; (ii) no se observa la existencia de la trascendencia requerida a los efectos de tornar viable el planteo efectuado por la accionante.— __- 4.- En consecuencia, la decisión impugnada no puede ser tildad de arbitraria dado que los juzgadores hicieron referencia, justamente, a la falta de trascendencia - la ausencia de un agravio- en el planteo efectuado por la accionante. Es más, ésta ni siquiera desarrolló el correspondiente discurso argumentativo a los efectos de desvirtuar dicha premisa fundamental. 5.- Recordemos que uno de los principios primordiales que informan al instituto de las nulidades procesales es el de trascendencia que exige la presencia de un perjuicio concreto a los efectos de su viabilidad.- 6.- Por lo tanto, atento a las consideraciones esgrimidas, voto por el rechazo sin más trámite de esta acción por ser ella suficiente e improcedente para tornar ineficaces a los fallos impugnados . Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A.I. N° 333, del 31 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Ciudad de Concepción, el cual ha resuelto CONFIRMAR el A.I. N° 507 de fecha 25 de octubre de 2028, que resolvió NO HACER LUGAR a la nulidad de actuaciones deducida por la hoy accionante, por lo que considera que "....las resoluciones impugnadas no responden a un conclusión razonada del derecho vigente, es decir, demuestra una clara incongruencia con respecto a los derechos y garantías consagrados por la propia Constitución Nacional...".
CORTE SUPREMA DIUSTICIA Analizada la resolución impugnada, se advierte que la misma cuenta con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como arbitrarias o violatorias del orden constitucional. Conforme se desprende de ellas, las decisiones a las que arribaron los Magistrados intervinientes están basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoración conforme a la sana critica, al leal saber y entender de los mismos. . Revisados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de (94a presente acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nue vo examen de la decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constituciones. Por lo que corresponde el rechazo in limine de la presente acción y en ese sentido me adhiero a la opinión del Ministro que me precedió en orden de votación. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Olimpia Bustos Gutiérrez, contra el A.I.Nº333 de fecha 31 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojedu Ministro SOUICALI
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