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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLARA PATRICIA ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “CLARA PATRICIA ACOSTA C/ LA SUCESIÓN DE MARCIAL CANO GUTIERREZ S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN 148/2021”. N ° 1979 - AÑO: 2022. A.I. N°...2026... Asunción, <signature>6</signature> de diciembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Baudelio Ramón Valdovinos y Shirley B. Valdovinos C., en nombre y representación de la sra. Clara Patricia Acosta contra la pro videncia de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co mercial del Cuarto Turno de la Capital y contra el A.I. N° 394 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial del quinto turno de la capital y, **CONSIDERANDO:** Que, afirman los accionantes que la providencia de fecha 4 de febrero de 2022, donde el Juzgado tuvo por contestada la demanda, no abrió la causa a prueba, habiendo hechos controvertidos que probar vi olando lo dispuesto en el art. 15 del C.P.C. y que así mismo, el A.I. N° 394 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial del quinto turno de la capital n o ha dado tramite al incidente de nulidad contra la cédula de notificación, fundándose en una dispos ición legal excepcionada para actos jurídicos de derecho de familia. Consideran a las mismas como se ntencias arbitrarías e inconstitucionales, ya que coligen que todas las actuaciones fueron realizada s en abierta violación de las normas jurídicas procesales, al no estar fundamentadas suficientemente , concluyendo lo establecido en los arts. 16, 17 incs.3), 7), 8), 9), art 137 y 256 de la Constituci ón Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su p etición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requi sitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, se advierte que los recurrentes vuelven a plantear la revisión de una cuestión debidamente cons iderada, debatida y resuelta por los Magistrados intervienenientes, pretendiendo convertir a esta Sa la Constitucional en tercera instancia. Por ello, cabe señalar que la Acción de Inconstitucionalidad no constituye una revisión ordinaria de las resoluciones judiciales, ni se analiza a través de ella la cuestión de fondo, sino que se limita a precautelar principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental y supuestamente transgredidos, lo cual torna esta acción improcedente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción sin más trámite, **A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo:** La señora CLARA PATRICIA ACOSTA, rep resentada por profesionales abogados, llega ante esta alta instancia judicial para promover la acció n de inconstitucionalidad contra dos fallos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quint a Sala. El primer fallo impugnado (A.I. N° 394/22) rechaza el
incidente de nulidad interpuesto por la misma contra la cedula de notificación de la providencia de autos notificada vía sistema de gestión electrónica, cuestión suficientemente discutida en el juicio principal. El segundo fallo impugnado (A.I. N° 530/22) deniega por improcedente el recurso de apelación y nulidad incoado contra la resolución que no hace lugar al pedido de modificación del efecto de concesión de los recursos, cuestión también suficientemente discutida en el juicio principal. Lo que denota un proceso dotado de plena y oportuna defensa y la pretensión de la accionante de utilizar a la Corte como tercera instancia. — 2.- Al respecto cabe resaltar, que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, limitándose a verificar qu e se hayan cumplido las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. 3.- En este caso, no observo la pretendida "arbitrariedad". Tampoco advierto en términos claros y concretos supuestos agravios constitucionales que los fallos le causan. Las fundamentaciones de la accionante únicamente denotan disconformidad con el razonamiento de la Alzada. Lo que priva de fundamentos jurídicos que ameriten la procedencia de esta acción. Ello no significa que no se pueda discrepar con los fundamentos de una resolución judicial, empero, mientras no se justifiquen violaciones de carácter constitucional clara y concreta, dicha discrepancia será insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Por otra parte, corresponde insistir en que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. 4.- Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra ley de forma, corresponde el rechazo "in limine" de la presente Acción de Inconstitucionalidad. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Baudelio Ramón Valdovinos y Shirley B. Valdovinos C. en nombre y representación de la sra Clara Patricia Acosta contra la providencia de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital y contra el A.I. Nº 394 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial del quinto turno de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar ff. Dieseunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dar POD 8 , SEC • Víctor Ríos Ojeda • Ministro
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