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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR OSCAR ESCOBAR ARZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “OSCAR RAFAEL ESCOBAR ARZA C/ PROCURADUR ÍA GRAL. DE LA RCA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, N° 1383 AÑO: 2019. A.I. No. 1999 Asunción, G de diciembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Oscar Escobar Arza, por sus pro pios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 261, de fecha 6 de julio del 2.018, d ictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44, de fecha 22 de mayo del 2.019, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante sostiene que los fallos cuestionados resultan evidentemente arbitrarios por no contar con la debida fundamentación y motivación legal, que exige y quiere el art. 256 de la Con stitución, en consecuencia, la decisión a la cual han arribado los juzgadores es completamente arbit raria y, por tanto, no es racionalmente justa. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excisión, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es ob ligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se ha llan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 44, de fecha 22 de mayo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no es posible determin ar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. -1-
**Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda:** El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugn ada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2 ) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 día s. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admi sión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe inti marse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si l a promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Oscar Escobar Arza, p or sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 261, de fecha 6 de julio de l 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de l a Capital; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44, de fecha 22 de mayo del 2.019, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capita l, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dávila Ministro Cesar M. Diesel, Junghanns Ministro TJ. Abog. Julio C. Pavan Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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