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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAÚL ANTONIO CRISTALDO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULAD OS: "RAÚL ANTONIO CRISTALDO CABALLERO C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD ANDÉ S/ EJECUCIÓN D E RESOLUCIONES JUDICIALES Y OTROS". AÑO 2020 N° 2905. A.I. N°...1998... Asunción, <signature>Reza</signature> de diciembre de 2023 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Raúl Antonio Cristaldo Caballer o, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra el A.I. N° 141, de fecha 07 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y **CONSIDERANDO:** QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju sticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Cód igo Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. QUE, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación del Trabaj o, Primera Sala, el 07 de julio de 2020; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 18 de diciembre de 2020. No obstante, el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permit a determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada- tampoco lo mencionó en su escr ito de demanda-, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Ju sticia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido por el Art. 557 del Código Procesal Civil. QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámi te. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugn ada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".
En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2 ) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exenció n, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el p lazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admi sión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe inti marse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si l a promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Raúl Antonio Cristald o Caballero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada contra el A.I. N° 141, de fecha 0 7 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, p or los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abog. Julio O. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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