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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENITA ZARATE DE RIVEROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: REGI NA RIVEROS DE INSFRAN C/ BENITA ZARATE DE SILVERO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE EXPTE N° 286; FOLIO N° 143 VLTO; AÑO: 2019". N°1773 - AÑO: 2021. A.I. N°.../197... Asunción, <signature>6 de Diciembre de 2023</signature> VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Benita Zarate de Riveros, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la Sentencia Definitiva N° 389 de fecha 24 de noviembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno de Luque y co ntra el Acuerdo y Sentencia N°126 de fecha 13 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial del departamento ce ntral y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional en co ntra de la Sentencia Definitiva N° 389 de fecha 24 de noviembre de 2020 dictado por el Juzgado de Pr imera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno de Luque, que resolvió Hacer lugar con cos tas, a la demanda por reivindicación de inmueble individualizado como Finca N° 2.996 con Cta. Cte. C atl. N°27-0319-13 del Distrito de Mariano Roque Alonso, es promovida por la señora REGINA RIVEROS DE INFRAN en contra de la señora BENITA ZARATE DE SILVERO y en consecuencia ordenar la restitución a l a primera el inmueble individualizado como Finca N° 2996 con Cta. Cte. Ctral. N° 27-0319-13 del Dist rito de Mariano Roque Alonso en el plazo de 20 días de quedar firme esta decisión, bajo apercibimien to de no cumplir con el plazo establecido precedentemente se ordenara la restitución del inmueble a través del lanzamiento de la accionada por la fuerza pública (...). Anotar, registrar (...). En Alza da se resolvió tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la señora Benita Zarate de Silvero contra la S.D. N° 389 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno de Luque Enrique Sanabria e imponer las costas a la parte apelante y demandada. Anotar, registrar (...). Afirma la parte accionante, que las resoluciones ut s upra son arbitrarias en razón a la falta de fundamentación debida, por una interpretación prescinden te y distorsionante de la norma, violándose así el principio de bilateralidad y el derecho a la defe nsa en juicio establecido en los arts. 16, 17, 132 y 137 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienen, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente conclucladas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desa cuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sost enido por los Magistrados intervienen; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ofeda Ministre
En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una t ercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cu estiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuent ra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: “(…) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible…” (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA:** Me adhiero a la opinión del Ministro Cesar Diesel Jungha nns. **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** En atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Cód. Proc. Civ., es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficio samente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inco nstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente estab lece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad promovida contra resoluciones judic iales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque la parte accionante no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, la cual se subsume en el Art. 133 inc. j) del Có d. Proc. Civil. La acreditación de la constancia de notificación es de cardinal importancia por part e del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 577 del Cód. Proc. Civil. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad –aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nue va instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener una expedita esta vía excepcional de revisi ón debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito forma l de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar –in limine- la presente acción de inconstitucionalida d. Es mi voto. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ISTICA CIVIL. "la Acción de inconstitucionalidad presentada por Benita Zarat de Riveros, contra la sentencia Definitiva Nº 389 de fecha 24 de noviembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno de Luque y contra el Acuerdo y Sentencia Nº126 de fecha 13 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la VI Circunscripción Judicial del departamento central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE 5Y Sn
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