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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADM INISTRATIVAS AÑO 2020; N° 478, FOLIO; 25 VLTO.”. EXPTE. N° 865 AÑO: 2023. A.I. №...1994... Asunción, G de Diciembre de 2023 .- La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Walberto Alonso Montiel, en representación d e la Municipalidad de Lambaré, contra el A.I. N° 492 de fecha 25 de junio de 2022, dictado por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré, y cont ra el A.I. N° 225 de fecha 11 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, y; **CONSIDERANDO:** En la acción de inconstitucionalidad promovida, el accionante manifestó que las resoluciones vulnera n los derechos contenidos en los artículos 16, 17, 44, 46, 47, 107 y 256 de la CN. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: “Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infrin gido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examina rá previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción”. A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas violan disposicion es constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que a su criterio los juzgadores han omitido los cuestionamientos legales realizados por su parte en tiempo y forma, resolviendo con un razonami ento contra legem, imponiendo una sanción (intereses) excesiva y desmedida en contravención a lo señ alado por los artículos 44 y 107 de la CN, como así también, transgrediendo los derechos procesales, de la forma de los juicios y el deber de fundamentación en la Constitución y en la ley. Del análisis de las resoluciones impugnadas se desprende que los juzgadores han determinado la liqui dación de capital, intereses y gastos de justicia solicitada por la empresa DG Ingeniería S.A., como efecto a lo resuelto por el Tribunal Arbitral que hizo lugar a la demanda promovida por la citada c ontra la Municipalidad de Lambaré sobre cumplimiento de contrato y cobro de guaraníes. Los Jueces, d escriben que el agravio de la parte demandada es relativo al rubro de los intereses, cuya determinac ión se estableció en el Laudo Arbitral. El Juzgado, por su parte, llevó adelante la ejecución conval idada en la sentencia de remate. En cuanto al cómputo de los intereses, estos fueron determinados ut ilizando la tasa del (0,1% diarios) que los Magistrados al confirmar el auto interlocutorio recurrid o, la consideraron ajustada a derecho. Por otro lado, dice el accionante que los juzgadores han resuelto con un razonamiento contra la ley o contra las normativas aplicables al caso. En primer lugar, no se explica cuál sería la norma juríd ica que, a criterio del impugnante, debió tenerse en consideración. En segundo lugar, al tratarse lo s autos principales de un juicio de ejecución de sentencia como efecto de un Laudo Arbitral, los par ámetros se encuentran puntuales establecidos en el, dado que constituye la norma jurídica particular izada del caso, por lo
cual queda vedada la posibilidad de analizar nuevamente situaciones que han quedado convalidadas. En consecuencia, el cuestionamiento esbozado además de impreciso no se ajusta, en lo más mínimo a lo r eferido por los juzgadores en las resoluciones dictadas. Los agravios guardan relación con hechos anteriores ya resueltos en su momento en las sentencias rec aídas dentro del correspondiente juicio arbitral, y que, además pasaron a autoridad de cosa juzgada con el debido resguardo constitucional que ello implica. Luego, la liquidación no puede desajustarse de aquellos parámetros establecidos con anterioridad so pena de que se incurra en incongruencia ext erna. De este modo, lo que el accionante pretende es que los jueces incurren en dicho vicio, cuya co nsecuencia es causal de inconstitucionalidad. E es decir, por medio de la presente acción pretende q ue los juzgadores dicten una resolución arbitraria. Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica ap licable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infra cción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores ex ponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, l a que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Recordemos que para que exista arbitrariedad por sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas qu e tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, cosa que no se visualiza en el presente caso. La doctrina sobre el particular refiere que "... si el fallo apelado, dictado por lo s jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establec ida en materia de arbitrariedad..." (Genaro R. Carrió – Alejandro D. Carrió (1983). El Recurso Extra ordinario por Sentencia Arbitraria. Buenos Aires, Argentina Pág. 29). Que, en estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las n ormas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Walberto Alonso Montiel , en representación de la Municipalidad de Lambaré, contra el A.I. N° 492 de fecha 22 de junio de 20 22, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciud ad de Lambaré, y contra el A.I. N° 225 de fecha 11 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apel ación Primera Sala en lo Civil, Comercial y Laboral del Departamento de Central sede Ciudad de San L orenzo. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rías Ministro Asesor Julio C. Pavón Martínez Secretario
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