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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA VICTORIA ARANA DE VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA VICTORIA ARANA DE VERA C/ HUGO ROLANDO ECHEVERRRIA DEGGELLER S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSO S CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 2207. A.I. N° 1991 Asunción, 6 de diciembre de 2023. VISTO: El escrito presentado por el Abogado Miguel A. Peña Torres, obrante a fs. 44 de CONSIDERANDO: Que, a través del escrito de referencia el citado profesional interpone recurso de reposición contra el A.I.N° 418 de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitu cional, alegando que esta Sala se ha apartado de los preceptos legales aplicables para el caso parti cular que nos ocupa, puesto que no ha realizado el minucioso análisis con relación a la acción promo vida por su parte. Solicita que la resolución debe ser revocada por contrario imperio, y además recu sa con expresión de causa a los Ministros Antonio Fretes y César Diesel, firmantes de la citada reso lución para entender en el Recurso de Reposición por haber los mismos ya emitido opinión en el proce so relacionado con la presente acción de inconstitucionalidad. Que, el Art. 17 de la ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte s olamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Que, en lo referente a la reposición planteada la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias d e mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. Analizada la recusación, debe atenderse a lo dispuesto en el Art. 27 del C.P.C., que establece que e l actor debe ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación. En relación a los jueces de la Corte Suprema es imperativo al disponer que únicamente podrán ser recusa dos dentro de tercero día. En ese sentido, se verifica que el recusante plantea su petición luego de haberse resuelto la acción de inconstitucionalidad por Auto Interlocutorio N° 418 de fecha 09 de ma rzo de 2023, en el que se dispuso el rechazo liminar de la acción, razón por demás para desestimar l a recusación planteada por su notoria improcedencia y extemporaneidad. Cabe advertir que con relación a la recusación con expresión de causa presentada contra el Ministro Antonio Fretes, deviene inoficiosa porque la misma ha cesado en el cargo por cumplir la edad de sete nta y cinco años. Por las motivaciones señaladas, se puede constatar que la recusación con causa planteada deviene imp rocedente; razón suficiente para su rechazo. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: En lo referente a la reposición planteada, conforme a lo establecido en los Arts. 17 de la Ley N° 60 9/95 y 390 del CPC, se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Códig o Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite.
Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada.- La resolución recurrida ha resulto: " ...RECHAZAR in límine" la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que, en el tercer párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación concreta de la norma constitucional infringida. Sin embargo, de la lectura pormenorizada del escrito de promoción de la acción se verifica que efectivamente, en el caso particular y concreto, la parte accionante sí ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también han citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento. En ese sentido, la vía de la reposición según Lino E. Palacios: "constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios que aquella haya inferido a alguna de las partes". Si bien, el rechazo ín límine de la acción se erige como un mecanismo de control de los requisitos de admisibilidad que deben cumplir los justiciables que promueven la acción de inconstitucionalidad (art. 557, art. 12 de la Ley N° 609/95 y concord.). Sin embargo, cabe aclarar que, en este caso excepcional, notamos que existe un error que debe enmendarse, caso contrario esta Corte estaría consintiendo una denegación de acceso a la justicia. Es más, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha dicho que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida. O sea, cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recuso de que se trata, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, según lo dispone el artículo 25 de la Convención. En consecuencia, en que anteceden y a requerimientos exigidos por la norma legal citada, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, debiéndose recovar por contrario imperio el punto III del A.I. N° 418, de fecha 9 de marzo de 2023 y, por tanto, dar trámite a la acción promovida. Es mi voto.-... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Miguel A. DECLARAR inoficioso el estudio de la recusación formulada por el abogado Miguel A. Peña Torres en contra del Dr. Antonio Fretes DESESTIMAR por improcedente y extemporánea, formulada por el abogado Miguel A. Peña Torres, contra el Señor Ministro de la Sala Constitucional, Doctor, César Diesel, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar, Ante mí: Gustavo E. Santander M. Dieset Junghanns Dr. Victor Rias Sjeda,...
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