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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN JIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: “LIDIA ROSA CHE NA DUARTE C/ RAMON JIMENEZ, PROPIETARIO DE LA FARMACIA VIRGENCITA S/ REPOSICIÓN”. AÑO 2021 N° 1496. A.I. N° 1981 Asunción, 6 de diciembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Domingo González, en representaci ón del señor Ramón Jiménez, propietario de la Farmacia Virgencita, contra el A.I. N° 71, de fecha 15 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Luque, así como contra el A.I. N° 511, de fecha 22 de junio de 2021, prologado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, (fs.0 3/11), y; CONSIDERANDO: QUE, en autos se ataca de inconstitucional la resolución del Juzgado de Primera Instancia por la cua l se rechazó el Incidente de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad deducido por el repres entante de la parte demandada. Igualmente se cuestiona el fallo confirmatorio del Tribunal de Alzada . QUE, el accionante sostiene: “(...) Que primeramente paso a citar la norma constitucional violada, e n los autos mencionados precedentemente y es el Art. 256 de la Constitución Nacional, por no estar f undados los fallos en nuestra Carta Magna y en la Ley, como también no han fundado sus fallos en con stancias o pruebas producidas en el expediente, razón por la cual la resolución de primera instancia y la de alzada, deben declararse inconstitucionales por sentencias arbitrarias(...).” QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará ad emás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringid o, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, cabe destacar que el impugnante plantea la presente acción contra resoluciones que rechazan un incidente de nulidad. El recurrente vuelve a reiterar agravios (notificación) que fueron analizados y resueltos por los juzgadores conforme a fundamentos de hecho y derecho expresos. Si bien alega la violación de la defensa en juicio, no consigue justificar en forma clara y concreta el incumplimient o de tal principio constitucional. QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de incon stitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facult ades de sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto a la Constitución ocasionado por la resolución recurrida. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad un presunto conculcamiento a la g arantía constitucional de la defensa en juicio –Art. 16 de la CN- y presunta conculcación al debe de fundamentación –Art. 256 de la CN. 2. En tal sentido, pone de manifiesto que la cédula de notificación de la intimación al cumplimiento de la sentencia dictada ha sido viciosamente practicada. Los juzgadores han justificado la decisión adoptada sobre la base o aplicación de los principios de convalidación y trascendencia. 3. Si bien, la parte interesada expresa que no confirmó ni expresó ni tácitamente el procedimiento, sin embargo, no desarrolló el correspondiente discurso argumentativo a los efectos de desvirtuar dos premisas fundamentales asentadas por el juzgador: (i) que no invocó fecha de conocimiento de la act uación supuestamente viciada; (ii) que su anterior apoderado fue notificado igualmente del acto proc esal, supuestamente, anoticiado de forma irregular. Cuestión no menor es que la parte impugnante nad a dice sobre la aplicación del principio de trascendencia. 4. Considerando esas circunstancias se percibe que los fundamentos esbozados para impugnar la decisi ón son, cuanto menos, insuficientes para habilitar el estudio de la pretensión invocada. 5. Por lo tanto, voto por el rechazo sin más trámite de esta acción por ser ella insuficiente para t ornar ineficaz los fallos impugnados. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Domingo González, e n representación del señor Ramón Jiménez, propietario de la Farmacia Virgencita, contra el A.I. N° 7 1, de fecha 15 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Prime r Turno, de la ciudad de Luque, así como contra el A.I. N° 511, de fecha 22 de junio de 2021, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Ce ntral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo F. Santander Dans César M. Díaz Junghans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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