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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES GONZALEZ ALVARENGA C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/201 0, QUE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY 2345/03"-.- N° 2685/2020. A.I.N°...1977.... Asunción, 6 de diciembre de 2023. VISTA la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. ANDRÉS GONZÁLEZ ALVARENGA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Art. 1° de la Ley N° 4252/10, Que "modifica los arts. 3 °, 9° y 10° de la Ley N° 2345/03" y, CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que los actos normativos impugnados infringen las disposiciones contenida s en los artículos 6, 47, 48, 57, 86, 88, 95, 102 y 103 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinan en su aplicación, los principios o normas de la Con stitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucio nalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituc ionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P .C. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibi lidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garant ía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos . En caso contrario, desestimarán sin más trámite la acción. En relación al Art. 1 de la Ley N° 4252/10 y en atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código P rocesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están reunidos todos los requisitos establecid os en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad. Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa : "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la dem anda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasio na la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Exponiendo de esta manera que la n ecesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la v iabilidad de la demanda. Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las misma s no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstrato y el interés legítimo en e ste tipo de acciones nos dice "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del af ectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración por parte del afectado, de modo tutelar efectivamente un
derecho violado. Siendo así, no se concibe en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en e l solo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo en su declaración. La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado remuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular d el derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acc ión de inconstitucionalidad, y su interés deber surgir de manera clara y constituye un requisito hab ilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro m odo no existirían una relación directa que amente el estudio de la cuestión introductoria con la acc ión" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su plante amiento justificado su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacien tes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, est e debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMIN E la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por el Sr. ANDRÉS GONZÁLEZ ALVARENGA, por derecho propio y bajo p atrocinio de Abogado, contra Art. 1° de la Ley N° 4252/10, Que "modifica los arts. 3°, 9° y 10° de l a Ley N° 2345/03." CORRER Vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dis puesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Julio C. Lavón Martínez Secretario
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