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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SILVIO RUIZ DÍAZ EN LOS AUTOS: “SILVIO RUIZ DÍAZ C/ A NDREA RUIZ DÍAZ Y OTROS S/ VIOLENCIA DOMÉSTICA AÑO 2023 N° 1092 FOLIO N° 025”, N° 955 AÑO 2023, ** A. I. N° **1967** Asunción, G de diciembre de 2023- **VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Silvio Ruiz Díaz por derecho prop io y bajo patrocinio del Abg. Victor H. Ruiz Díaz S., contra el A.I. N° 5098 de fecha 07 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Paz de la Catedral, Segundo Turno, y;** **CONSIDERANDO:** Que, el impugnante promueve acción constitucional contra la resolución individualizada más arriba. E n la mencionada resolución se resolvió: “(…) HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE INCOMPENTENCIA opuesta po r los Sres. SILVIA RUIZ DÍAZ, ANDREA RUIZ DÍAZ y MIGUEL ÁNGEL CENTURIÓN AGUILERA…//…DECLARAR la inco mpetencia de este Juzgado de seguir entendiendo en el presente juicio y ORDENAR la remisión de estos autos al Juzgado de Paz de San Roque…//… IMPONER las costas a la perdida (…)”. Que, el accionante alega que por el fallo dictado se vulneraron los Artículos 16 y 256 de la Constit ución Nacional. Que, previo al estudio deben considerarse las normas procesales que rigen la impugnación constitucio nal por la vía de acción. Al respecto, el Art. 561 del C.P.C. dispone: “(…) En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubi eren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notifi cación de la resolución que causa estado (…)”. Que, debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de de cisiones judiciales. En el sub examine se constata que el accionante no ha recurrido al superior con forme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitu cional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las g arantías constitucionales, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad; corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR “in límine” la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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