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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LAZARO MORG A LACALLE S/ SUCESION" N° 2989 AÑO 2019. A.I. N°: 1962 Asunción, 6 de diciembre de 2023. **VISTO:** El escrito presentado por el Abogado Juan Luis Giménez Pedrozza, de fecha 10 de mayo de 2 021, que obra a f. (92/96), y; **CONSIDERANDO:** Que, el Abogado Juan Luis Giménez Pedrozza, deduce incidente de nulidad de actuaciones, manifestando textualmente “…Que, conforme a los antecedentes del caso, tenemos que en fecha 22 de marzo de 2021, se presentó un escrito en el que se procedió a la recusación con expresión de Causa a la Ministra G ladys Bareiro de Módica, remitiéndonos a los argumentos esgrimidos en ese escrito presentado en auto s. …” Continúa manifestando el Abogado que la Ministra que fuera recusada en tiempo oportuno y debida form a, resolvió su propia recusación conforme a lo resuelto en A.I. N° 493 de 3 de mayo de 2021, dejando de lado normas y tramites taxativamente dispuestos en el Código de Forma. La magistrada recusada, a l resolver su propia recusación con causa, produce que se confirmen las causales de parcialidad mani fiesta y falta de objetividad en la resolución en el presente, omitiendo el cumplimiento de disposic iones legales dispuestas para todos los Magistrados. …” Que, el Art. 111 del Código Procesal Civil, dispone: “…Ningún acto del proceso será declarado nulo s i la nulidad no está conminada por la Ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto c arece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.” …” Que, previamente antes de analizar a fondo los argumentos esgrimidos por el recurrente se debe tener en cuenta los presupuestos para la procedencia de la nulidad en los procedimientos, y al respecto, esta Sala se permite tomar en préstamo las citadas claramente por el jurista argentino Iván A. Calde rón, en su libro “Nulidades Procesales, Relatividad de la Cosa Juzgada” quien sobre el punto los enu mera de la siguiente manera: 1º) Vicio Formal e ineficacia del acto impugnado; 2º) Interés jurídico e inculpabilidad; y 3º) Falta de convalidación” Edi. Jurídicas Cuyo- 2004, pag. 29 y sgtes), requisi tos que se encuentran también inmersas en nuestra norma legal, siendo fundamental que el peticionant e argumente de forma clara e inequívoca el perjuicio ocasionado al mismo por el acto procedimental a tacado de nulidad, “No hay nulidad sin texto, no hay nulidad sin agravio”. …” De este modo, determinados los presupuestos básicos para la procedencia de la nulidad, el nulidicent e no ha demostrado de forma fehaciente el interés jurídico que lo lleva a realizar ésta petición.- L a doctrina en este sentido ha establecido la obligación del que pretende la nulidad, debe demostrar el interés legítimo en el que funda su intención de anular un acto del proceso, no la simple mención de haberse violado su derecho a la defensa en …” Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
juicio, sino que debe mencionar concretamente cual es el acto que se le ha privado hacer, cuales son las defensas que pudo hacer valer, es decir, cual es concretamente el perjuicio que se le ha ocasio nado. En relación a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 194 del Cod. Proc. Civ. deben ser impuestas a la perdida. Que, ante lo precedentemente manifestado, al no hallarse demostrado daño alguno en autos y teniendo en cuenta que la nulidad por la nulidad misma ha sido desterrada de nuestra legislación siendo esto apoyado completamente por la doctrina y la jurisprudencia tanto nacionales como internacionales, es criterio de la Corte Suprema de Justicia que la nulidad de actuaciones peticionada por la parte acto ra debe inevitablemente ser rechazada in limine por su total improcedencia y costas al incidentista. **Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón:** Me adhiero a la opinión de los ministros que me ant eceden en orden de votación, y me permito agregar cuanto sigue: El Abogado Juan Luis Gimenez Pedrozza deduce incidente de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en la tramitación de la recusación con expresión de causa contra la Ministra Gladys Bareiro de Módi ca, presentada el 22 de marzo de 2021. Alega que no se observó el trámite establecido en el artículo 31 del C.P.C., u que a los efectos de resolver la recusación, la recusada debía remitir informe, qu e el órgano jurisdiccional se debía haber integrado con otro miembro, y que al no haber sido así, se “produce la nulidad absoluta de las actuaciones y resoluciones judiciales recaídas en juicio” (f. 9 3, sexto párrafo). Asimismo, expreso que “…el trámite otorgado en la presente causa resulta ser comp letamente irregular y desajustado a derecho, por ello se encuentra viciada y no convalidado por mi p arte, ya que está siendo cuestionado a través del presente incidente de nulidad de Actuaciones, vía procesal idónea para impugnar los vicios de las actuaciones procesales y directamente relacionado a la competencia de uno de sus miembros, carente de competencia para entender en la misma lo que inval ida la actuación de un magistrado y es la competencia un elemento indispensable para la validez de s us decisiones…” (f. 94, séptimo párrafo). Por último, expresó que "La competencia constituye un presupuesto procesal, una condición de validez del proceso cuya infracción genera la privación de efectos jurídicos al proceso mismo. En el caso c omo consecuencia del auto que haga lugar al incidente de nulidad de actuaciones, la sentencia será n ula o inexistente, porque quien la dictó no tiene competencia para esa causa." (f. 95, cuarto párraf o). Énfasis agregado. La improcedencia del incidente en cuestión es palmaria. Recuérdese que el mismo se fundamenta en el hecho de -a entendimiento del nulidicente- no haberse dado el trámite previsto en el artículo 31 del C.P.C. luego de la recusación con expresión de causa contra la entonces Ministra Gladys Bareiro de Módica.
20 123 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIMPORTEX PARAGUAYA I.C.S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LAZARO MORGA LACALLE S/ SUCESION" N° 2989 AÑO 2019. -.. ١٧١١٠م s fundamentos que sustentan la rectitud del procedimiento llevado a cabo en 6 ocasión de resolver la recusación con expresión de causa planteada el 22 de marzo de 2021 contra la citada Ministra ya han sido expuestos en el Auto Interlocutorio por el que se resolvió da recusación contra los Ministros César Diésel Junghanns y Alberto Martínez Simón, al explicar la facultad de este órgano jurisdiccional para estudiar los requisitos de admisibilidad de la petición del recusante, en atención a lo dispuesto en los artículos 27, 30, 150, 215 y 216 del C.P.C., por lo que no caben mayores reiteraciones al respecto. - Ahora, antes de concluir, no debe pasarse por alto una cuestión de capital importancia. De la lectura del escrito en cuestión resulta claro que con la pretensión aquí deducida el recurrente intenta privar de sus efectos a la sentencia definitiva dictada en esta máxima instancia judicial, que, por cierto, resultó adversa a sus pretensiones, y a dicho fin, cuestiona uno de sus presupuestos de validez: la competencia del órgano jurisdiccional que la dictó. En primer lugar, cabe traer a colación lo que nuestro ordenamiento positivo dispone acerca de la recurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" establece: "Las Resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria y, tratándose de Providencia de mero trámite o Resolución de Regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del Recurso de Reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la Inconstitucionalidad.". Asimismo, el artículo 178 del C.P.C. dispone cuanto sigue: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.". Por su parte, el artículo 163 del C.P.C. dispone que una vez dictada la sentencia definitiva, culmina la competencia del juzgador respecto del objeto del juicio, y la decisión contenida en esta, ya no podrá ser sustituida o modificada, salvo las excepciones previstas en el mismo cuerpo normativo. Así, los agravios que la sentencia definitiva ocasione a las partes son irreparables, puesto que su dictado implica el fin del proceso (artículo 159 del C.P.C.). Es por ello que solo caben contra esta, recursos verticales para su revisión, toda vez -claro está que exista una instancia judicial superior. Pues bien, de esta exposición se hace evidente la improcedencia de todo intento de revisión de sentencias definitivas dictadas por la máxima instancia judicial. Es mi voto. Por tanto, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: RECHAZAR in limine el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Abogado Juan Luis Giménez Pedrozza conforme a los términos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. IMPONER costas al incidentista. ANOTAR, registrar y notificar por cédula. Ante mí: Alberto Martínez Simón Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pevón Martínez Sacramino
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