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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PEDRO MARTIN BENITEZ Y PATRICIA ZULEMA BAEZ DE BENITEZ EN LOS AUTOS "MARIO ALFREDO 01 3 VEGA MERELES Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO CAUSA: 56/2020.- - 2023 ACUERDO Y SENTENCIAN. Setecientos treinta y ocho.- la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Dieciocho dias del mes de Dicirmbre año dos simil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, se trajo a la vista el expediente "MARIO ALFREDO VEGA MERELES Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO CAUSA: 56/2020, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por PEDRO MARTIN BENITEZ Y PATRICIA ZULEMA BAEZ DE BENITEZ.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA. A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta por Pedro Benitez y Patricia Zulema Baez por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en la causa caratulada " Mario Alfredo Vega Mereles y otros s/ Cohecho Pasivo Agravado y otros ", especificamente contra la resolución dictado en juicio oral y público por el Tribunal Colegido de Sentencia integrado por las Juezas Penales: Yolanda Morel (Presidente), Elsa Garcia y Claudia Criscioni (Miembros), en relación a la decisión de diferir la resolución de incidentes deducidos por la defensa técnica y el rechazo de la reposición contra dicho decisorio.- Los excepcionantes manifiestan que por medio de la excepción pretenden inconstitucional, sin orden judicial como lo exigen las leyes. Es así que, contra las pruebas de la acusación fiscal individualizadas como evidencia 11 y 12 se planted Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
incidente de nulidad absoluta y se había solicitado la exclusión de estas como medio de prueba. Se dio trámite al planteamiento defensivo, corriéndose traslado a la fiscalía interviniene quién se expidió en los términos del escrito glosado a fs. 143/145 de autos, luego a la Fiscalía General del Estado, contestando el Fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz de conformidad al dictamen N° 1215 de fe cha 17 de julio de 2023 obrante en el expediente formado. Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad; la Constitución Nacional en su artículo 132; el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta claramente que los requ isitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la Individualización d el acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a di sposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabi lidad. Entonces, de las normativas antes citadas surge que el efecto natural que persigue la excepci ón de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la ex cepción opuesta. Dicho esto, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente. Se ha sostenido reiteradamente que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impo ne que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediant e una resolución judicial, tendiente a evitar que el juez - quién no puede de motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, la excepción es opuesta contra una resolución judicial pronunciada durante la audiencia de juicio oral y público respecto a l incidente de exclusión probatoria articulada por la defensa de los excepcionantes, donde el Tribun al de Mérito por unanimidad resolvió diferir el decisorio correspondiente al momento de emitir la se ntencia, es decir, no se opuso contra una ley o instrumento normativo considerado por la defensa com o violatorio a la ley fundamental. Entonces, es precisamente éste el requisito no observado por los excepcionantes, siendo posible concluir que la pretensión defensiva no reúne los requisitos exigidos por la legislación para enervar
**CORTE** **SUPREMA** **DE** **JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PEDRO MARTIN BENITEZ Y PATRICIA ZULEMA BAEZ DE BENITEZ EN LOS AUTOS "MARIO ALFREDO VEGA MERELES Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO CAUSA: 56/2020.-" ACUERDO Y SENTENCIA N° Setecientos treinta y ocho. La validez del pronunciamiento judicial objetado, cuya nulidad se pretende en forma absolutamente im procedente y por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ning ún caso puede constituirse en un recurso. Nótese que el incidente fue deducido en audiencia el 31 de mayo del año en curso, y resuelto en fech a 06 de junio de 2023, mereciendo la interposición del recurso de reposición de parte de la defensa ejercida por la Abg. Sara Parquet el 14 de junio del corriente, en plena audiencia cuyo receso diari o se había declarado a las 11:08 horas conforme acta, siendo presentada la excepción en forma escrit a ese mismo día a las 11:15 horas, y una ampliación en fecha 16 de junio del año en curso a las 12:0 8 horas. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del rit ual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra act os procesales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona e l normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuant o sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumen to normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N.° 732, del 23 de diciembre de 199 7). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo cont ra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías pro cesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicial idad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la o bligación de aplicarlo...". (Acuerdo y Sentencia N.° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente pod rá usarse preventivamente y queda reservada en forma Abog. Julio C. Pavia Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar...” (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. De lo mencionado surge claramente que esta no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de resoluciones judiciales, ya que de ser así se estaría violentando la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal de be ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en exceso ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que a mbicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y pract icidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionist as, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamiento s desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel don de se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria a la ley fu ndamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificad os en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la ex cepción es dirigida contra una resolución judicial, es decir, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por los excepcionantes contienen un marcado talante dilatorio. En estas condi ciones se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de in constitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas norma tivas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: “Si el inc idente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decis ión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo”.
**EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PEDRO MARTIN BENÍTEZ Y PATRICIA ZULEMA BÁEZ DE BENÍT EZ EN LOS AUTOS "MARIO ALFREDO VEGA MERELES Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO CAUSA: 56/2020."** **ACUERDO Y SENTENCIA N°...Séptimos treinta y ocho.** Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: "Toda cues tión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra decisorios judiciales pronunciados dura nte el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento, con aplicación del art. 452 del Código Procesal Penal en cuanto a la imp ugnación en audiencias donde sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de i nmediato, sin suspenderlas. Dicho esto, los Tribunales de Mérito deben asumir un temperamento distin to en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las co stas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del ritual pr ocesal. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso , además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. **A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS dijo:** Los acusados Pedro Martín Benítez y Patricia Zulema Báez de Benítez, por derechos propios y bajo el patrocinio de la Abg. Sara Parquet, oponen excepción de inconstitucionalidad en contra de la Decisió n del Tribunal de Sentencia, en los Arts 172, 173 y 175 del C.P.P., de diferir la resolución del inc idente de nulidad de pruebas presentado por la defensa, resueltas en la audiencia del Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal Especializado en Delitos Económicos y Corrupción de la Capital, en el marco de la Causa Penal N° 56/2020 "MARIO ALFREDO VEGA MERELES Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO ". En síntesis, los oponentes sostienen que la decisión del tribunal vulnera los Arts. 173, 174 y 175 d e la Constitución Nacional. Como fundamento, los acusados refieren que dicho decisorio viola la norm a, derecho y garantía prevista en la Constitución Nacional de pretender la aplicación de los Arts. 1 73, 174, 176 y 387 del C.P.P., de producir prueba ilegal, ilícita e inconstitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
En su escrito ampliatorio, los oponentes también refieren que al diferir la resolución sobre la vali dez o no de pruebas y evidencias -que la defensa considera nulas, ilegales e ilícitas- se violan nor mas constitucionales (Arts. 17, Inc. 8 y 9, 36 y 256). El Agente Fiscal intervino solicita la declaración de inadmisibilidad de la presente excepción de in constitucionalidad. Como fundamento de su petitorio, el mismo refiere que la excepción de inconstitu cionalidad no constituye un medio impugnativo de resoluciones judiciales, no es un recurso o una ins tancia de revisión como lo refieren los oponentes. No se hallan reunidos los mínimos recaudos que de terminan la admisibilidad de la figura que se pretende aplicar. El Fiscal Adjunto solicita el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundame nto, el mismo refiere que claramente no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el A rt. 538 del Código Procesal Civil para la oposición de una excepción de inconstitucionalidad, consid erando que ésta figura se halla reservada a la impugnación preventiva de actos normativos contrarios a normas, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y no así a resoluciones jud iciales, como lo pretenden los oponentes. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectiva s contestaciones de las querellantes y del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuest ión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la mis ma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser o puesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, gara ntía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]” y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la exc epción, declarará la
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PEDRO MARTIN BENÍTEZ Y PATRICIA ZULEMA BÁEZ DE BENÍTEZ EN LOS AUTOS "MARIO ALFREDO VEGA MERELES Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO CAUSA: 56/2020.-" ACUERDO Y SENTENCIA N°................. Satiscrito treinta y ocho. - inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugna r una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto s e afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se bus ca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a ap licar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta ademá s requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declara ción de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues en el presente caso, la misma ha sido opu esta por el abogado defensor de los acusados contra resoluciones judiciales, sin mención alguna de l ey o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales, tal como lo establece el Art. 53 8 del C.P.C. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucion alidad. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO RÍOS OJEDA dijo: 1. Los Abgs. Pedro Benítez y Patricia Zulema Báez, por derecho propio bajo patrocinio de abogado opo nen Excepción de Inconstitucionalidad durante el juicio oral y público, contra la decisión del tribu nal de Sentencia en los arts. 172, 173 y 175 del CPP de diferir la resolución del incidente de nulid ad de la obtención, grabación, edición, modificación, agregación y utilización de audios en el proce so judicial, de la no exclusión como medio probatorio y su producción en el juicio oral y público, e n violación de los arts. 17 inc. 8 y 9 , 36 y 256. 2. De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado a la Fiscalía General del Estado y fue contestado por el Fiscal Adjunto, Abg. Marco Antonio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Alcaraz quien sostuvo que se debe rechazar la presente presentación de Excepción de inconstitucional idad, pues dicha figura tiene una naturaleza preventiva ya que está destinada a evitar que el órgano jurisdiccional aplique una ley o normativa considerada inconstitucional a modo de que ésta, no sea aplicada y no constituye un Recurso contra resoluciones judiciales. 3. En primer término, es preciso identificar si es que la presente Excepción de Inconstitucionalidad reúne los requisitos previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil paraguayo, que expresa: “Op ortunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excepción de incon stitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la re convención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...”. Esto en razón a que la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna l ey u otro instrumento normativo, y en ningún caso puede ser opuesta contra un acto procesal como tam poco contra una resolución judicial. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por parte del excepcionante, sino posee un carácter preventivo cuya pretensión versa co ntra una ley que eventualmente pueda aplicarse, y que sea contraria a la Constitución. 4. Se tiene que en el caso traído a estudio, los excepcionantes, a través de la presente, pretenden conseguir la declaración de inconstitucionalidad de una resolución judicial por dicha vía y no la de claración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes, en ese senti do ello no puede ser desvirtuado mediante este medio procesal, ya que la “excepción de inconstitucio nalidad” no reviste la calidad de “excepción procesal” como remedio de subsanación de un proceso, si no como un mecanismo que impide la aplicación de una norma inconstitucional al proceso. 5. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacada, por lo cual corresponde declarar inadmisible, atendie ndo a que no ataca una ley. 6. Lo planteado en el presente caso es cuanto menos llamativo, pues se ha opuesto una excepción de i nconstitucionalidad contra un acto procesal, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos.
REPC CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR PEDRO MARTIN BENITEZ Y PATRICIA ZULEMA BAEZ DE BENITEZ EN LOS AUTOS "MARIO ALFREDO VEGA MERELES Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO CAUSA: 56/2020.- ACUERDO Y SENTENCIAN. Setecientos trinta yocho.. 7. Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar del Tribunal Colegiado de Sentencia que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó contra los fines de la justicia efectiva.— 8. En atención a los argumentos brevemente esgrimidos debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, alno ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel J Ministro C Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Ravón Martinez Secreta ACUERDO Y SENTENCIA N°.. 738 Asunción, 18 de Dicientore de 2.02? .- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la. . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por improcedente. 2. IMPONER las costas a la parte vencida.- 3. ANOTAR, registrar y notificar A Ante esar M. Di Gustavo E. Santander Dang CRET 3ODICIALI Ministro SUPRE Victor Ríos Ojena Ministro Ab09-1 Valio C. ravón Mart Secretha
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