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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SIOBHAN N. SOSA SOUZA" C/ EL ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006" AÑO:2021. N°: 2429. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Selecientos treinta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital, de la República del Paraguay, a los días, del mes de , del año dos mil veintitrés estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SIOBHAN N. SOSA SOUZA C/ EL ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora SIOBHAN NEREA SOSA SOUZA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUS TAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora SIOBHAN NEREA SOSA SOUZA, p romueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS L EYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY' ". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 , 47, 95, 109 de la Constitución Nacional. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación." No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder a su mandante al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protecció n a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jub ilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad míni ma de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubil ación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una e ntidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por concluirlo preceptuado por el artículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama la devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que la misma aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la a ccionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simpl e y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora SIOBHAN NEREA SOSA SOUZA, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en e l artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fi n de hacerla accesible para todos...". Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SIOBHAN N. SOSA SOUZA C/ EL ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006" AÑO:2021. N°: 2429. concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acció n y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las le yes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de a porte jubilatorio de la señora SIOBHAN NEREA SOSA SOUZA, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- La señora SIOBHAN NEREA SOSA SOUZA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEY ES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". P ara el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionaria bancar ia. 2.- La accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 88 Y 109 de la Constit ución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) por tanto , la nor ma que ataca de inconstitucionalidad reúne claramente dicha condición, al establecer un plazo mínimo de 10 años de aportes y antigüedad para poder retirar los aportes realizados. Con tal condición, qu ebranta lo dispuesto en el numeral 2) del art 47 de la C.N. Pues clasifica y pone en una situación d e desigualdad y desamparo a los aportantes que no tengan esa antigüedad al prohibirles acceder a su propio patrimonio, despojándolos de él en función a una condición de carácter institucional (haber a portado durante 10 años a la caja de jubilaciones) para poder acceder a la recuperación del propio p atrimonio(...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- **Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiren voluntariament e de las entidades donde presten servicio.** La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes pa tronales. **El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del ret iro del afiliado de su trabajo**, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aport es serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios ). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesant es o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los der echos relacionados a la devolución del aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" , en su Artículo 1º dice: "Art. 9°: (…) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 4252/ 10 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PE NSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solic itar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados Abog. Julio C. Sescu Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son míos).- 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente que la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas" 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: " El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entiendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. Es dable resaltar que, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del organo jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Dicho esto, me permito exponer lo siguiente: - 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano.- 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo.- 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. - 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados" , quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SIOBHAN N. SOSA SOUZA" C/ EL ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006" AÑO:2021. N°: 2429. franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (... )". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extinta prevista en la norma impugnada, cu yo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concep to conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la dev olución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarar que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposa n en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefija do (...)".2 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo c onstitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...)".3 (Las negritas son mías). 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracionales en el 1. Amaya, F.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías de los Aires, Argentina. Astral Pamplona. 2. Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. Abogado P errot. 3. Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astral. Pág. 658. - Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde **hacer lugar parcialmente** a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consec uencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que **establece como condición para la devolución de los aportes el requi sito de contar con una antigüedad superior a 10 años**, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. ES MI VOTO. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron p uestos a mi consideración en fecha 18/08/23. Se presenta la Sra. SIOBHAN NEREASOSA SOUZA, bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de incons titucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06, QUE SUSTITUYEN LAS LEYES N° 73/91 y 1802/ 01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en razón de ser con trario a los Arts. 20, 46, 47, 95 y 109 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la a mortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronal es. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que él mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán a plicados a la amortización o cancelación de su obligación". Se presenta la Sra. SIOBHAN NEREASOSA SOUZA ante esta instancia, a efectos de peticionar la declarac ión de inconstitucionalidad de la citada normativa por encontrarla contraria a derechos de consagrac ión constitucional. A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos. El primer parágrafo otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios d espedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) qu e cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad socia l dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los recursos f inancieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disp onibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella, y, más específicamente, el art. 11 otorga l a titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Recon ociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de a ntigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, co ntrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SIOBHAN N. SOSA SOUZA" C/ EL ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006" AÑO:2021. N°: 2429. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignid ad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbul o. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al f undamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las arti culaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siend o todas imprescindible para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Consti tución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajadore s. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 -De los derechos y garantías no e nunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en tod os los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho-art. 1-, impone en el Poder Público-ar t. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de tal es derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer párrafo de la norma impugnada supone una li mitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucionale s. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposicio nes normativas citadas y en conformidad con el dictamen fiscal, cabe la admisión de la acción; presc indiendo la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la part e donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilator ios. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dana Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julie C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 731. Asunción, 15 de diciembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a la accionante SIOBHAN NEREA SOSA SOUZA, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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