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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos veintinueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de diciemb re , del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedient e caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CRISTOBAL PEREZ GAETE C/ ARTS. 5, 6 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03; DECRETO 1579/2004 Y Resolución N° 112/09", a fin de resolver la Acción de Inc onstitucionalidad promovida por el accionante CRISTOBAL PEREZ GAETE, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia el señor Cristóbal Pérez Gaete, bajo patrocinio de Abogado, a promove r acción de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 5°, 6° y 18 de la Ley N° 2345/2003, del Decr eto N° 1579/2004 y de la Resolución N° 112/09, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pe nsiones del Ministerio de Hacienda. El accionante reviste la calidad de jubilado de la Administración Pública, condición que acredita po r medio de la Resolución N° 112 de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Dirección General de Ju bilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, cuya copia se halla agregada en autos. El recurrente sostiene que la liquidación de sus haberes de retiro se realizó conforme con los artíc ulos impugnados, que son disposiciones legales posteriores al acto de su nombramiento como funcionar io público en el año 1980, por lo que de esta manera se violaron los Principios de Inretroactividad de la Ley y de los Derechos Adquiridos, establecidos en los Arts. 14 y 102 de la Constitución Nacion al. Me adelanto en sostener que la presente acción debe ser rechazada. En cuanto al impugnado Art. 5° de la Ley N° 2345/2003, vemos que el mismo reza: "La Remuneración Bas e, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes c/c retiro, se calculará como el p romedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en c uenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". La norma establece la forma de la determinación de la Remuneración Base para el cálculo del monto de la jubilación. Considero que este artículo constituye una modificación positiva para la sostenibili dad de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, respecto de los seis (6) meses que se tomaban en conside ración antes de la vigencia de la Ley N° 2345/2003. La normativa anterior permitía en la práctica re alizar numerosas maniobras como el ascenso del funcionario seis meses antes de su jubilación, para o btener un haber jubilatorio mayor al que fuera objeto de aporte a la Caja en el trasccurso de su car rera pública. Realidades y prácticas como ésta han llevado a una situación insostenible de desequili brio patrimonial de la Caja. <signature>Paz Martínez</signature> Alegre y Villegas que Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
No podemos sostener que este artículo vulnere el Principio de Irretroactividad de la Ley y el de los Derechos Adquiridos, como lo advierte el accionante, pues de hacerlo le estariamos sacando a la pro pia Ley la posibilidad de ser modificada, siempre que hayan circunstancias que motiven su modificaci ón y cuando no afecte derechos adquiridos, lo que en este caso no se comprueba puesto que, con relac ión a la jubilación, el accionante tenía al momento del ingreso a la Función Pública un mero derecho en expectativa. En definitiva, tomar como base de cálculo los últimos cinco años de aporte, constituye una medida ló gica, racional y contablemente acertada, por lo que mal podría ser considerada inconstitucional. Por otra parte, el accionante también impugna el Art. 6° de la Ley 2345/2003, que dispone: "Tendrán derecho a pensión, los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del per sonal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los sobrev ivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas d el causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán se r solteros, menores de edad, con excepción de los minusválidos. En el caso de un activo fallecido, e l monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguient es: a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión; b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y e120% se dis tribuirá entre los hijos con derecho a pensión; c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%; y, d) 25% para cada progen itor con derecho a pensión. Al personal policial y militar fallecido en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas e n dicho acto, se le conferirá el ascenso póstumo al grado inmediato superior, cualquiera fuere el ti empo de servicio y sus herederos tendrán derecho a una pensión equivalente a180% (ochenta por ciento ) de la remuneración correspondiente al grado póstumo. Los pensionados indicados en éste párrafo ser án ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones no Contributivas". Tenemos que esta norma regula la pensión que recibirán los sobrevivientes -cónyuge, hijos y padres- de jubilados, pensionados y retirados fallecidos. En su caso, el accionante no se halla legitimado p ara cuestionar esta disposición legal en razón de que no se halla afectado por ella, esto es, al no ser sujeto de la disposición que pretende impugnar, no existe agravio en los derechos del mismo y po r lo tanto carece de legitimación activa. Prosiguiendo en el análisis de la cuestión, con relación al Art. 18 de la Ley 2345/2003 y al Decreto 1579/2004, considero que nos encontramos ante la imposibilidad de estudiar el fondo de la cuestión, en razón de que se han cuestionado estas normas de forma genérica, sin señalar qué inciso del Art. 18 y qué artículo del Decreto reglamentario son los que generan la lesión constitucional alegada, po r lo que la acción debe ser rechazada respecto de estas normas. Finalmente, en cuanto a la Resolución impugnada -Resolución N° 112/09, dictada por la Dirección Gene ral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, por la cual se otorgó la jubilación al a ccionante- considero que se han dejado de expresar agravios concretos contra la misma, por lo que co rresponde el rechazo de la acción también respecto de ella. Por los motivos señalados, soy de la opinión que la presente acción debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1) El señor Cristóbal Pérez Gaete por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 5, 6 y 18 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; contra el Decreto Reglamentario N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAME NTA LA LEY N°2345/2003" y contra la Resolución DGJP N° 112 de fecha 19 de enero de 2009
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CRISTOBAL PEREZ GAETE C/ ARTS. 5, 6 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03; DECRETO 1579/2004 Y Resolución N° 112/09”. AÑO: 2009 - N° 1838. "POR LA CUAL SE ACUERDA JUBILACION A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA". Para el efecto, aco mpaña debidamente el documento que acredita su calidad de jubilado de la Administración Pública. 2. En primer lugar dejó constancia, para lo que hubiere lugar, que estos autos han llegado a mi Gabi nete en fecha 13 de diciembre de 2021. 3. El accionante alega que las citadas disposiciones vulneran los artículos 14, 102 y 103 de la Cons titución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que la liquidación de sus haberes j ubilatorios debió realizarse bajo el amparo de la Ley N° 200, así como de la Ley de Organización Adm inistrativa de 1909 y sus Decretos Reglamentarios, vigentes al tiempo en que inician sus aportes jub ilatorios. 4. Ahora bien, es de aclarar que el señor Cristóbal Pérez Gaete accedió a los beneficios de la jubil ación el 19 de enero de 2009, conforme lo demuestra la Resolución DGJP N° 112 (que obra a foja 3 de autos). Ello confirma que su "situación jurídica de jubilado" ha quedado definida y consolidada bajo el imperio de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria, en razón de que antes de dictarse el acto admin istrativo impugnado (Resolución DGJP N° 112) el accionante solo tenía la expectativa, y no así el de recho adquirido de acceder a los beneficios de la jubilación, pues solo aspiraba a la titularidad de tal derecho en vía de cumplir con las condiciones legalmente exigidas para acceder al mismo. Se adq uiere un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la Ley para acceder a él, de lo co ntrario se trata de meras expectativas. "Las meras expectativas no constituyen en propiedad derechos , sino razonables previsiones, fundadas en normas vigentes, relativas a la adquisición de derechos" (Ossorio, M. y otros "Enciclopedia Jurídica Omeba" Driskill: Buenos Aires (1990), T VIII, p. 284). " No pasan de ser una esperanza o posibilidad de convertirse en derechos adquiridos e ingresar en el p atrimonio de una persona cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes, las que mientra s tanto no son sino una simple eventualidad" (Cifuentes, S. "Elementos de Derecho Civil. Parte Gener al" Editorial Astrea: Buenos Aires (4a ed.- 1999), p. 30). 5. El derecho a la seguridad social, consagrado en nuestra Ley Suprema en su Artículo 95 "DE LA SEGU RIDAD SOCIAL", se adquiere no por el simple hecho de ser una persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales, si no por haber cumplido con los requisitos que la Ley de manera general imp one para adquirirlos, cuestión esta acreditada mediante la Resolución DGJP N° 112 de fecha 19 de ene ro de 2009, por la cual se acuerda jubilación al señor Cristóbal Pérez Gaete, por lo que mal podría ser considerado su derecho jubilatorio bajo el amparo de la Ley N° 200/70 y su reglamentación (como el mismo pretende) teniendo en cuenta que dichas disposiciones se encontraban ya derogadas al tiempo en que el recurrente accedió a la jubilación. 6. En cuanto a la impugnación del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03, cabe mencionar que el accionante efectivamente se encuentra afectado por su aplicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la j ubilación es coincidente con la vigencia de la Ley 2345/03. 7. Así las cosas, el impugnado artículo 5 de la Ley N° 2345/03, dispone: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes se calculará como el promedio de las remu neraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible" (Negritas y Subrayado son mios). 8. Ante la normativa transcripta precedentemente debemos tener en cuenta que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario e quilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase j ubilada, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el Gustavo F. Santander Dans Ministro CSJ. César M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda
beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la c omunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplid o cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en mo dificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las ac reencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. 9. De ahí que la aplicación del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA C AJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" ciertamente contraviene disposic iones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad d e las Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir al accionante percibir el correspondiente beneficio jubila torio que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 10. Con respecto a la impugnación del artículo 6 de la Ley N° 2345/03, (modificado por el Artículo 1 ° de la Ley N° 4622/12 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 6 DE LA LEY N° 2345/03. DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO"), entiendo que dicha nor ma no afecta al accionante, pues está dirigida a los sobrevivientes de jubilados, pensionados y reti rados fallecidos con derechos a haber de retiro, calidad que no inviste el mismo. 11. Finalmente, el accionante impugna de inconstitucional el artículo 18 de la Ley N° 2345/03 y el D ecreto N° 1579/04, sin embargo, omitió individualizar tanto el inciso como el artículo de cada norma tiva atacada, teniendo en cuenta que dichas disposiciones contienen diversos incisos y artículos. As imismo, impugna de manera genérica la Resolución DGJP N° 112 de fecha 19 de enero de 2009, dictada p or la Dirección General de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, sin desar rollar de forma clara los agravios ocasionados por la misma, por lo que, por falta de fundamentación e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse la acción con relación a dichas normat ivas. 12. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar parci almente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilida d del Art. 5 de la Ley N° 2345/2003, con relación al señor Cristóbal Pérez Gaete. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 22/06/23. El señor CRISTOBAL PEREZ GAETE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5, 6 y 18 d e la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIO NES DEL SECTOR PÚBLICO", el Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03 y la Resolución D GJP N° 112 del 19 de enero de 2009, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de jubilado como funcionario de la Ad ministración Pública, conforme a la Resolución DGJP N° 112 del 19 de enero de 2009. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 102 y 103 de la Consti tución Nacional, al perjudicarlo en el promedio de su salario, a más de haber sido nombrado bajo el imperio de una ley, que reguló más del 80% de su vida como funcionario público. Respecto a la objeción contra el Art. 5 de la Ley N° 2345, que establece: "La Remuneración Base, par a la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cál culo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta e l cambio en el concepto de remuneración imponible ", nuestra Carta Magna en el Capítulo de los Derec hos Laborales, y más específicamente en lo referente a la Función Pública, al sentar las bases del r égimen de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CRISTOBAL PEREZ GAETE C/ ARTS. 5, 6 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03; DECRETO 1579/2004 Y RESOLUCIÓN N° 112/09”. AÑO: 2009 - N.º 1838. jubilaciones, el Art. 102 establece que "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley reg ulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito, acuerden a los aportantes y jubilados la administr ación de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualq uier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios, en igualdad de tratamiento dispensa do al funcionario público en actividad". De la detenida lectura de la disposición constitucional se desprende que la protección alcanza a la garantía misma de acceder a la jubilación, dejando a la ley la regulación integral de ese derecho, por lo que en este sentido la manera en que el concepto de r emuneración base se encuentre legislado, no propone una infracción constitucional, debido a que en c uanto a este aspecto en particular, la Carta Magna no propuso ninguna regla a seguir, delegando en e l órgano legislador que otorgue el derecho según las necesidades de las personas y del tiempo. De es ta manera, se constata que este artículo no resulta inconstitucional. En relación al Art. 6 de la Ley N° 2345/03, al regular el derecho a la pensión de los herederos de j ubilados, la disposición no afecta al accionante, habida cuenta que la Sala solo puede expedirse ant e actos normativos que infringen en su aplicación los principios o normas de la Constitución Naciona l, atendiendo a los términos del Art. 550 del CPC, lo que equivale a decir que por la falta de compr obación del interés en la decisión nos encontraríamos ante un pronunciamiento en abstracto, lo cual no es permitido. Finalmente, en cuanto al Art. 18 de la Ley N° 2345/03, el Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Le y N° 2345/03 y la Resolución DGJP N° 112 del 19 de enero de 2009, dictada por la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, la parte recurrente se limitó a objetar la di sposición, sin enunciar la manera en que entiende que ella infringe la Carta Magna y con ello termin a afectada. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio Aravena Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 729. Asunción, 15 de diciembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, Señor CRISTOBAL PERE Z GAETE. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Díez Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pávon Molina Secretario
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