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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SARA ANTONIA AGUILERA DE MARTINEZ CI ART. 6 DE LA LEY N° 4370/11 Y ART. 1° DE LA LEY N° 5555/15 EN LA PARTE QUE MODIF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 4370/11 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 5215/16". AÑO: 2019 - N.° 208. ESTADISTICA -TÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos veintiocho. 18 eva en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a las quince dias diciembr del año dos mil veintitres estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SARA ANTONIA AGUILERA DE MARTINEZ CI ART. 6 DE LA LEY N° 4370/11 Y ART. 1º DE LA LEY N° 5555/15 EN LA PARTE QUE MODIF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 4370/11 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 5215/16", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Antonia Aguilera de Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Señora Sara Antonia Aguilera de Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 6 de la Ley N° 4370/11 y el Art. 1° de la Ley N° 5555/ 15 en la parte que modifica el artículo 6° de la Ley N° 4370/11 y su Decreto Reglamentario N° 5215/16.- Sostiene la accionante que es docente del sector privado y tiene más de 20 años de aportes en el ejercicio de la docencia y 65 años de edad, pero considera que la normativa impugnada rompe el sistema de equidad y le discrimina negativamente, ya que cualquier trabajador del IPS puede jubilarse en forma extraordinaria con 15 años de aporte y 65 años de edad, con una tasa de sustitución proporcional a lo aportado, lo cual considera contrario a los Arts. 46, 47, 57 y 103 de la Constitución Nacional.-.- En atención al caso planteado, el Art. 550 del Código Procesal Civil dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". .. Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos la petición.-
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción". (Negritas y Subrayados son mios). Así las cosas, y de la lectura in extensa del escrito presentado por la Señora Sara Antonia Aguilera de Martínez se observa que no surge una fundamentación clara y concreta de transgresiones de orden constitucional ni de la norma impugnada. Más bien se observa que la misma está en desacuerdo con la modificación introducida por la Ley N° 5555/15 para los años de jubilación de docentes, pero sin lle gar a demostrar fehacientemente la violación de disposiciones constitucionales en concreto. Al respecto, corresponde mencionar que la Acción de Inconstitucionalidad constituye una vía de carác ter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados e n la Constitución Nacional. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se prom ueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en térmi nos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucion al debe ser inequívoca y específica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). La tesis reiterada en fallos anteriores al presente caso, sostiene lo que considero fundamental resp ecto a la formalidad que deben reunir las presentaciones de acciones de inconstitucionalidad promovi das ante esta Sala Constitucional, y la misma tiene ocasión en cuanto que la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentaci ón consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la ap licación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las n ormas a la sociedad. Por ello, es carga del recurrente no sólo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse so bre los agravios que pudiere manifestar el mismo, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculación de derech os o garantías de rango constitucional. Nada de esto se observa en el caso en particular, porque la accionante no logró desarrollar la lesión concreta a sus derechos, presupuestos básicos e indispensa bles para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad. La sola mención y transcripción de la norma cuya inaplicabilidad se solicita, no constituye fundamen to para una acción de inconstitucionalidad, si no se señala la lesión a la norma constitucional. Por tanto, conforme a las consideraciones que anteceden corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A sus turnos los Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que, se adhieren al voto del Mini stro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog Julio C. Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SARA ANTONIA AGUILERA DE MARTINEZ CI ART. 6 DE LA LEY N° 4370/11 Y ART. 1° DE LA LEY N° 5555/15 EN LA PARTE QUE MODIF. EL ART. 6 DE LA LEY 4370/11 SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 5215/16". AÑO: 2019— N.° 208. SENTENCIA NÚMERO: 728. 01 Jo? Asunción, 15 de diciembre de 2023 .- -12- 2023 18 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Fn80 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Sara Antonia Aguilera de Martínez, por inoficiosa. -_ ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministr esar M. Diesel Junghann Mhnistro CS. Dr. Ticior Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 20 bog. Julio cretam Pavon Marunc لاملط:٣:١ VSTCH*
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