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EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RICARDO CARLOS PAREDES EN REPRESENTACION DE GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LA CAUSA N° 117/2019 “MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAV ADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS - EXP. N° 2833, AÑO 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos veintiseis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de diciemb re, del año dos mil veinte y tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedien te caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RICARDO CARLOS PAREDES EN REPRESENTACIO N DE GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LA CAUSA N° 117/2019: MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO Y OTROS S/ COHEC HO PASIVO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS – EXP. N° 2833-2020”, a fin de resolver la Excepción de Inconstit ucionalidad opuesta por el Abg. Ricardo Carlos Paredes por la defensa de Geraldino Cazal Arguello Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTAN DER DANS, RIOS OJEDA Y DIESEL JUNGHANNS. A su turno el **Doctor Gustavo Santander Dans** dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuest a por el Abogado Ricardo Carlos Paredes por la defensa técnica de Geraldino Cazal Arguello, en la ca usa caratulada “MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y TRAFICO DE INFLUEN CIAS”, específicamente contra el A.I.N° 89 del 05 de agosto de 2020 por el que se concedió una prórr oga extraordinaria al Agente Fiscal Rubén Darío Riveros por el plazo de tres meses a los efectos que formule requerimiento conclusivo. El excepcionante manifiesta en lo medular: “…el agravio irreparable ha existido por razón de que no se han respetado las formas establecidas para precautelar las garantías que le son reconocidos al im putado para el ejercicio de su defensa material…” (Sic). Se dio trámite al planteamiento defensivo, corriéndose traslado a la fiscalía interviniene quién se expidió en los términos del escrito glosado a fs. 171/175 de autos, luego a la Fiscalía General del Estado, contestando la Fiscal Adjunta Gilda Villalba de conformidad al dictamen N° 1498 del 04 de no viembre de 2020 obrante en el expediente formado. Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad; la Constitución Nacional en su artículo 132; el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes, y su complementación Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, artículos 11, 12 y 13, resulta claramente que los requ isitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización d el acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a di sposiciones constitucionales, la **Abog. Julio C. Pavan Martinez** **Secretario** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RICARDO CARLOS PAREDES EN REPRESENTACION DE GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LA CAUSA N° 117/2019 “MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAV ADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS - EXP. N° 2833, AÑO 2020. especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Entonces, de las normativa s antes citadas surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judic iales atacadas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras p alabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente. Se ha sostenido reiteradamente que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impo ne que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediant e una resolución judicial, tendiente a evitar que el juez - quién no puede de motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, la excepción es opuesta contra una resolución judicial A.I.N° 89 de fecha 05 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de A lzada donde se concedió una prórroga extraordinaria a la fiscalía por el plazo de tres meses a fin d e presentar el requerimiento conclusivo correspondiente, es decir, no se opuso contra una ley o inst rumento normativo considerado por la defensa como violatorio a la ley fundamental. Entonces, es prec isamente éste el requisito no observado por el excepcionante siendo posible concluir que la pretensi ón defensiva no reúne los requisitos exigidos por la legislación para enervar la validez del pronunc iamiento judicial objetado, cuya nulidad se pretende en forma absolutamente improcedente y por la ví a de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constitu irse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del rit ual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra act os procesales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona e l normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuant o sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumen to normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N.° 732, del 23 de diciembre de 199 7). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo cont ra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías pro cesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicial idad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la o bligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N.° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente pod rá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros act os normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic)
**EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RICARDO CARLOS PAREDES EN REPRESENTACION DE GERALDIN O CAZAL ARGUELLO EN LA CAUSA N° 117/2019 "MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGR AVADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS - EXP. N° 2833, AÑO 2020."** **Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Est udios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26.** De lo mencionado surge claramente que esta no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de resoluciones judiciales, ya que de ser así se estaría violentando la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal de be ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en exceso ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que a mbicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y pract icidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionist as, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamiento s desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel don de se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fund amental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la exce pción es dirigida contra una resolución judicial, es decir, por donde se lo mire, las actividades pr ocesales desplegadas por la defensa contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de in constitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas norma tivas, en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso , además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. Es mi voto. A su turno, el Doctor Víctor Rios Ojeda manifestó: 1. Comparo el sentido del voto de los ministros que me antecedieron en la opinión, quienes considera n que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Ricardo Carlos Paredes, en representa ción de Geraldino Cazal Arguello, contra el A.I N° 89 de fecha **Abog. Julio L. Pavón Martínez** Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RICARDO CARLOS PAREDES EN REPRESENTACION DE GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LA CAUSA N° 117/2019 “MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAV ADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS - EXP. Nº 2833, AÑO 2020. 05 de agosto de 2.020, emanado del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Neembuc ú debe ser rechazada; bajo los siguientes fundamentos. 2. El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el pr oceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dema ndado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconvenien te, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención s e funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se comp utará desde la notificación de la providencia que tiene por contada la demanda o la reconvención". 3. De acuerdo a la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos en ella establecidos, a efecto s de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542 del mismo cuer po legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona el excepcionante, contra e l A.I. N° 89 de fecha 05/08/2020, y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violator io de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se en tiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende la dec laración de una nulidad de índole procesal, no así; la declaración de inaplicabilidad de una norma i nfraconstitucional concreta. 4. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra una resolución judicial, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Entonces, la oposición de esta excepció n podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte del abo gado Ricardo Carlos Paredes, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, el impugnante realizó una solicitud procesal categoricamente improc edente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 5. Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judi cial de Neembucú que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control d e admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia efectiva. 1 542 C.P.C.: La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la Inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratará, y su consecuente inapl icabilidad al caso concreto". 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RICARDO CARLOS PAREDES EN REPRESENTACION DE GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LA CAUSA N° 117/2019 "MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAV ADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS - EXP. N° 2833, AÑO 2020. 6. En ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rech azada por improcedente, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos proces ales, para lo cual la Ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. A su turno, el Doctor César Diesel Junghanns manifestó: El Abg. Ricardo Carlos Paredes, por la defensa del señor Geraldino Cazal Argüello, opone excepción d e inconstitucionalidad contra el A.I. N° 89 de fecha 05 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal d e Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, en el marco de la causa penal c aratulada: "MARÍA ANGÉLICA ACOSTA BJASSO Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS ". Funda su pretensión el excepcionante, en el agravio que le causa a su defendido la resolución dictad a por el referido Tribunal de Apelaciones -que concedió una prórroga extraordinaria de tres meses al Agente Fiscal intervienen en la causa para formular su requerimiento conclusivo-, por considerar qu e no se han respetado las formas establecidas para precautelar las garantías que le son reconocidas al imputado para el ejercicio de su defensa material. En ese sentido arguye que la resolución excepc ionada concluía los Artículos 17 incisos 1) y 9) de la Constitución Nacional. Al traslado respectivo, la Fiscal Adjunta, Abg. Gilda Villalba Tottil -encargada de vistas y traslad os dirigidos a la Fiscalía General del Estado- se expidió en el Dictamen N° 1498 de fecha 04 de novi embre de 2020, solicitando la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el excepcionante. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C. dispone: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o e l reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna l ey u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principi o consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las misma razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración d e inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial (A.I. N° 89 de fecha 05 de agosto de 2020). Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así di cha excepción no es un medio impugnativo de 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RICARDO CARLOS PAREDES EN REPRESENTACION DE GERALDINO CAZAL ARGUELLO EN LA CAUSA N° 117/2019 "MARIA ANGELICA ACOSTA BJASSO Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAV ADO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS - EXP. N° 2833, AÑO 2020." resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una l ey o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucion alidad para lograr la nulidad del decisorio impugnado, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por Abg. Ricard o Carlos Paredes, por la defensa del señor Geraldino Cazal Argüello. Es mi Voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 726 Asunción, 15 de diciembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ricardo Carlos Paredes p or la defensa de Geraldino Cazal Argüello, por improcedente. IMPONER COSTAS a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: S.E: diciembre, vale Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6
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