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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISSOSTOMO LÓPEZ Y JUAN ANTONIO LÓPEZ C/ ART. 1 DE LA LEY N°3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N°2345/ 2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N°1626/2000. AÑO 2018. N°: 1985. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscinuo o chenta y sieto En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los tres días del mes de octubre de l año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y G USTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratul ado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISSOSTOMO LÓPEZ Y JUAN ANTONIO LÓPEZ C/ ART. 1 DE LA LEY N°3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003 Y DEL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N °2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N°1626/2000. AÑO 2018. N°: 1985 ", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el señor Juan Crissostomo López López por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor JUAN CRISSOSTONO LÓPEZ LÓPEZ, baj o patrocinio de la Abogada Sandra Elizabeth Troche Orue, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 549 del 22 de julio de 2021 dictado en los autos caratulados: "PROMOVIDA POR JUAN CRISSOSTOMO LÓPEZ LÓPEZ Y JUAN ANTONIO LÓPEZ C/ ART. 1 DE LA LEY N°3542/2008 QUE MODIFICA EL AR T. 8 DE LA LEY N°2345/2003 Y DEL ART 18 INC Y) DE LA LEY N° 234512003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGA CIÓN DEL ART 105 DE LA LEY 1626/2000". Por el referido Acuerdo y Sentencia se resolvió: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad pr omovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/08 y el Art. 18 inc Y de la Ley N° 2345/03, con relación a los accionantes Juan Crissostomo López López y Juan Anton io López, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C. P.C. ANOTAR, registrar y notifi car. Manifiesta el recurrente entre otras cosas cuanto sigue: "...a los efectos de evitar posteriores inc onvenientes con la documentación. solicito la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 549 del 22/07/2 021 en lo que respecta a mi nombre, el cual -por un error involuntario de transcripción no figura co mo debe ser: JUAN CRISSOSTOMO LÓPEZ LÓPEZ (SE OBVIO MI PRIMER NOMBRE)...". En cuanto al recurso de aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mis mo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y
c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.".-_ Que, ninguno de los supuestos previstos en la norma procesal antes citada se observa en la resolución objeto de aclaratoria. De la lectura del Acuerdo y Sentencia recurrido, se puede advertir que tanto en el cuerpo como en la parte resolutiva del mismo se ha consignado correctamente el nombre del recurrente, por lo que no se da ninguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior, ello debido a que no existe error material, expresión oscura u omisión en el dictado de la resolución de marras.- Por los motivos expuestos precedentemente, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojef SENTENCIA NÚMERO: 687 Asunción, 13 de Diciembre de 2.023.- Abog. Julio C. Pavón Martine Secretaro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el señor JUAN CRISSOSTOMO LÓPEZ LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: POD Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro JUDICIALI Julio v. Pavón Martines Secretarto
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