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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "BASILICA GONZALEZ VDA. DE ESQUIVEL C/ ART. 8 DE LA LEY 2345/03, MODIF. POR EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008 Y EL ART. 18 INC. W) DE LA LEY 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBR E DE 2003. AÑO: 2018. N°: 344." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos ochenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de Diciembr e del año dos mil veintiocho (2018), estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RI OS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo del exped iente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "BASILICA GONZALEZ VDA. DE ESQUIVEL C/ ART. 8 D E LA LEY 2345/03, MODIF. POR EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008 Y EL ART. 18 INC. W) DE LA LEY 2345 DE FE CHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la s eñora Basílica González vda. de Esquivel, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Basílica González Vda. de Esquivel, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFI CA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONE S Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y el Art. 18° inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTEN IBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y Art. 6° del De creto Reglamentario N° 1579/2004. De las documentaciones agregadas en autos se advierte que la citada recurrente reviste la calidad de pensionada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, ello en su carácter de heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación -Resolución DGJP N° 1256/200 8. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 14°, 46° y 103° de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad d e tratamiento dispensado a los efectivos retirados de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguien te manera: Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumido r calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente . Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad socia l, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atend iendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilad os la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En cuanto al inc. w) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, la recurrente primeramente direcciona su impu gnación en relación a la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97; el cual dispone en relación a l "HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO"; cabe mencionar que en autos la accionante reviste el car ácter de heredera, por lo cual la disposición
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "BASILICA GONZALEZ VDA. DE ESQUIVEL C/ ART. 8 DE LA LEY 2345/03, MODIF. POR EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008 Y EL ART. 18 INC. W) DE LA LEY 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBR E DE 2003. AÑO: 2018. N°: 344." Cuya derogación reclama por medio de esta acción no es susceptible de aplicación a la misma. Por otro lado, en relación a las demás disposiciones de la Ley N° 1115/97 que fueran derogadas por e l inciso w) de la Ley N° 2345/03 y que en autos reclama la accionante, cabe advertir que de las docu mentaciones agregadas se constata de manera efectiva que la señora Basílica González Vda. de Esquive l ha adquirido la calidad de heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación en el año 2008 , por medio de la Resolución DGJP B N° 1256/2008, siendo así, queda evidenciado que la misma durante la vigencia de la Ley N° 1115/97 contaba con derechos en expectativa y no así con derechos adquirid os tal y como reclama en autos, ello debido a que la notificación de la ley del régimen de pensiones sobrevino de manera anterior a la pensión que fuere concedida a la citada accionante. Por tanto no transgreden las normas constitucionales. En lo atinente a la impugnación del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, se advierte que la parte accio nante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, s e verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- i mpide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la o misión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción d e Inconstitucionalidad promovida por la señora Basílica González Vda. de Esquivel, en relación al Ar t. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión plantea da, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha en fecha 11 /04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora BAS ÍLICA GONZALEZ VDA. DE ESQUIVEL, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Arts. 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBL ICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 Reglamentario de la Ley 2345/03. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de pensionada como viuda de un efecti vo de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme la Resolución N° 1256 de fecha 28 de mayo de 2008. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario
La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46 y 103 de la Constit ución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servicio ac tivo. En cuanto a la objeción planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo d ispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Gener al de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor c alculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Q uedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuérden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, en lo referente a la der ogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97, la derogación no afecta a la recurrente, dado que la mism a tiene el carácter de pensionada como heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas. En cambio, las d erogaciones dispuestas de los Arts. 224 y 226 de la Ley 1115/97, al hacer referencia a la pensión, a fecta directamente a la recurrente, derivando ello en mayor desigualdad, con la misma perspectiva co nforme a lo ya analizado al estudiar el Art. 8 de la Ley 2345/03. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el m ecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La red acción actual de este artículo conforme al Art. i de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto qu e ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utili dad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación dispue sta por la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inciso w) de la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Ley N° 2345/03, específicamente en la derogación de los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97, en lo que afecta a los derechos de la señora **BASÍLICA GONZALEZ VDA. DE ESQUIVEL**, de conformidad a lo e stablecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor **VICTOR RÍOS OJEDA** manifestó que, se adhiere al voto del Doctor **CESAR DIE SEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro **SENTENCIA NÚMERO:** 686 Asunción, **13 de Diciembre de 2023**. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional **RESUELVE:** **HACER LUGAR parcialmente** a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora **BASÍLICA GONZÁLEZ VDA. DE ESQUIVEL**, en relación al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de l a Ley N° 2345/03-, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. **ANOTAR**, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro **Poder Judicial** *Secretaría Judicial* **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 5
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