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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CIRIACO DIAZ AREVALOS C/ LEY N°3542/2008 EN SU ART. 1º Y 18º INC "Y" DE LA LEY N°2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04". -ANO: 2019. N°: 2235. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos ochenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay,a los días trece del mes de del año dos mil "estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Senores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CIRIACO DIAZ AREVALOS C/ LEY N°3542/2008 EN SU ART. 1º Y 18º INC "Y" DE LA LEY N°2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Ciriaco Diaz Arévalo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Ciriaco Diaz Arévalo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplia la Ley N° 2345/2003 "De Reforma u Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, el Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; y, el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003". Sostiene que las disposiciones legales atacadas de inconstitucionales determinan un mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios irregular y arbitrario, desde el momento en que establece la actualización de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay y no en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad como lo determina la Constitución Nacional, en su Art. 103, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos en relación con los activos Asimismo, alega la conclusión de los Arts, 46 y 137 de la Carta Magna. A los efectos de acreditar legitimación activa, calidad de docente jubilado del Magisterio Nacional, acompaña copia de la Resolución DGJP-B N° 2042 del 31 de mayo de 2017 se le acordó jubilación, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos por la actora, es menester aclarar -en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley reg ulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que l os organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la adminis tración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cua lquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubil atorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Negritas son mía s). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respe cta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagado s a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/20 03. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no conduce con el texto constitucion al, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defin itiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de l os funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pension ados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por último, con relación a la norma en estudio, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo estable cido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelac ión que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Ahora bien, considero que corresponde el rechazo de la impugnación del Art. 18 Inc. y) de la misma L ey N° 2345/03, siendo que el Art. 2º Inc. f) de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", excluye a los docentes del Magisterio Nacional de su ámbito de aplicación, calidad que reviste el señor Cir iaco Díaz Arévalo, por lo que, mal podría agraviarse por la derogación de normas que no le serían ap licables. 2
B q9 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: POR CIRIACO DIAZ AREVALOS C/ LEY N°3542/2008 EN SU ART. 1° Y 18° INC "Y" DE LA LEY N°2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04". -AÑO: 2019. N°: 2235. 2022 Finalmente, acerca del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, refutada de inconstitucional, es necesario destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada + Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el Si solo beneficio de la misma. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- con relación a la accionante. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 02/05/23.- Se presenta, el señor CIRIACO DIAZ AREVALOS, quien promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 en su art. 8", "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; y el 18" INC. Y) de la Ley 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", así como contra el Art. 6° de Decreto N° 1579/2004.- Obra en autos las constancias que el accionante tiene la calidad de jubilado ordinario como docente del Magisterio Nacional. - accionante manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 102, 47, 88, 101 y 103 de la C.N. Las objeciones realizadas se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8° "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios Gustavo E. Santander Dans 3 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abeg.ullo C.Pavén Martinez Secretana
al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'.— La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18° inciso Y) de la Ley N° 2345/03, cabe resaltar que esta norma deroga los a los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", ', por lo que en consecuencia siendo el accionante un docente jubilado del Magisterio Nacional, dicho art. no vulnera los derechos del mismo por lo que corresponde rechazar la acción con respecto a esta disposición.- Por último, en referencia a la impugnación contra el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, cabe resaltar que el mismo fue reglamentario del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, el cual al ser derogado por la Ley N° 3542/2008, ha quedado desvirtuado por ser reglamentario y accesorio de una norma derogada, por lo que declararla inconstitucional se torna ya inoficioso. Por lo tanto, conforme a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, es mi opinión, que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, con relación al accionante. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedande acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante Abog. Jullo C. Pavón Martínez Seeretaro 4 ١
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CIRIACO DIAZ AREVALOS C/ LEY Nº3542/2008 EN SU ART. 1° Y 18° INC "y" DE LA LEY N°2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04". -ANO: 2019. N°: 2235. 11231221 SENTENCIA NÚMERO: 685 Asunción, 13 de Diciembre de 2023 .- -12- 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima Ea CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en Art 8° de la Ley 2345/2003- en relación al señor CIRIACO DIAZ AREVALOS ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C.——___ ANOTAR, registrar ý notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abogratto Secretarte POLLA CORTE SUPRE SECRETIRA S JUDICIALS RA DE JUSTI
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