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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Seiscientos ochenta y dos</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de Diciembr e del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJED A y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MAYBELL MARÍA ELIZABETH STEWART BONZI C/ AR T 37 INCISO “D” IN FINE DE LA LEY N° 2856/2006, QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/1991 Y 1802/2002 Y CONTRA RESOLUCION N°13, ACTA N°49 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2021", a fin de resolver la acción de incons titucionalidad promovida por los abogados José Edmundo González Yaluk y Francisco Samaniego Ayala en representación de la Señora MAYBELL MARÍA ELIZABETH STEWART BONZI. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUS TAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Los abogados José González y Francis co Samaniego en representación de la señora Maybell María Elizabeth Stewart Bonzi, promueven acción de inconstitucionalidad contra la Ley N°2856/2006 "Que sustituye las Leyes N°73/1991 Y 1802/2001 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afinés", específicamente contra el Art. 37 Inc. d) última parte de la Ley 2856/2006. Impugna igualmente la Resolución N°13, Acta N°49 de fecha 02 de diciembre de 2021 del Consejo de Adm inistración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, que resuelve no hacer lug ar a la solicitud de pensión de la Sra. Maybell María Elizabeth Stewart Bonzi, de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 37 Inc. d) última parte de la Ley 2856/2006. Alega la accionante que el artículo impugnado, lesiona sus derechos reconocidos por la Constitución, conculcando los Arts. 45, 49, 50, 51, 88, 95, 102, 103, 137 y 256 de la Carta Magna. El cuestionado Art. 37 último párrafo de la Ley N°2856/2006, reza: "No se atenderá solicitud de pens ión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubier e acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pávon Maruíz Secretario
tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de di chas uniones". En el caso en estudio, la normativa transcripta concreta una situación de hecho que r evela un enorme prejuicio en el contenido del supuesto reglado, creando una patente desigualdad entr e las personas - cónyuges superstites - y que debieran tener el mismo trato legal, ante la ocurrenci a del fallecimiento del jubilado. Restringir el derecho a pensión de la viuda sobreviviente al requisito de que el matrimonio con el c ausante debió haberse celebrado con anterioridad al otorgamiento del beneficio de la jubilación al m ismo, es una condición arbitraria, injusta e ilegal y con una carga enorme de un prejuicio infundado , principalmente sobre el discernimiento y criterio del jubilado para contraer nupcias en esa etapa de su vida. Desde el punto de vista del sistema previsional, la interpretación siempre deberá ser en función de la finalidad humanitaria y alimentaria que la determina. Por tanto, si bien no debe atri buirseles a los beneficiarios más de lo que al respecto les corresponde, tampoco, y en caso alguno, so pretexto de interpretación, ha de dárseles menos de lo que les pertenezca. Por lo que, la aplicación del Art. 37 de la Ley N°2856/2006 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", que establece en su parte pertinente "[... ]No se atenderá sol icitud de pensión del cónyuge superstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se, dará a concubino s/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones", (el subrayado es mío), implica una clara discriminación al status de concubina superviviente, que reviste la acciona nte, y lesiona gravemente el principio de igualdad consagrado constitucionalmente (Arts. 46, 47, 48 de CN) así como la garantía consagrada de protección a la familia y a los hijos nacidos en estas uni ones, al prescribir también la prolongación del igual tratamiento discriminatorio a los "hijos que n acieren de dichas uniones". Disposiciones a todas luces arbitrarias e inconstitucionales. Por último, no resulta superfluo considerar, además de lo ya expuesto, que la propia Ley atacada del imita la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja, en su Art. 11 al establecer "Los f ondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva pr opiedad de los beneficiarios de la Caja". Así, debe entenderse que disponiendo la propia ley, la exc lusividad de la propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propi as directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supers tite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego de que éste se hubiere acogido a los ben eficios de la jubilación, vulnerando así el principio constitucional "De propiedad privada", para pr oceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, en abierta violación a su p ropio marco normativo - apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pe nsión, extremo que, como ya dijera, colisiona con la garantía constitucional contenida en el Art. 10 9 de nuestra Carta Magna. Así, fundado en lo expuesto en concordancia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por hacer lugar a la presente acción, declarando inaplicable a la accionante el Inc. d), última part e, del Art. 37 de la Ley N° 2856/06, y la inaplicabilidad de la Resolución N°13, Acta N°49 de fecha 02 de diciembre de 2021 del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empl eados Bancarios del Paraguay, por ser consecuencia de la norma impugnada. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/07/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 03/08/23. A la cuestión planteada, los Abogados José Edmundo González Yaluk y Francisco Samaniego Ayala en nom bre y representación de la Señora Maybell María Elizabeth Stewart Bonzi, promueven acción de inconst itucionalidad contra el Art. 37 inc. "D" de la Ley 2856/2006 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MAYBELL MARÍA ELIZABETH STEWART BONZI C/ ART 37 INCISO "D" IN FINE DE LA LEY N° 2856/2 006, QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/1991 Y 1802/2002 Y CONTRA RESOLUCIÓN N°13, ACTA N°49 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2021" AÑO: 2022.- N°:805. "BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la Resolución N° 13, Acta 49 de fecha 02 de diciembre del 2021 dictada po r el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios y Afines . La parte accionante manifiesta que la disposición legal y la resolución cuestionada, contravienen lo dispuesto en los Arts. 45, 49, 50, 51, 88, 95, 102, 103, 137 y 256 de la Constitución Nacional, pue s impide a su representada acceder de la pensión que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite de jubilado de la Caja Bancaria. El Art. 37 de la Ley 2856/06 dispone: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veintici nco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condicio nes establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del cau sante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del ca usante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprob ado fehacientemente por la Caja; y, d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía dere cho el causante. La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos a los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en parte s iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstit e reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respec tivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el c ausante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones." (Negritas son mías). Del texto legal transcripto, se verifica que la última parte el mismo supedita el acceso al derecho de pensión del cónyuge supérstite al requisito de la celebración del matrimoni o con el causante con anterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación al mismo. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Dicel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rins Ojeda Ministro <signature>Handwritten signature, appears to be "Gustavo E. Santander Dans" or similar.</signature> 3
Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra consagrado en el texto constitucional, específicam ente en el Art. 46 de la C.N. el cual dispone: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS" Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las ma ntengan o las propicien Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán co nsideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.". Asimismo, en el Art. 47 de la C.N. di spone "DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiese n; 2. la igualdad ante las leyes; 3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electiva s, sin más requisitos que la idoneidad y 4 la igualdad de oportunidades en la participación de los b eneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura." (Las negritas son mías). Las disposiciones constitucionales transcriptas consagran la igualdad de todos los habitantes sin di scriminación alguna, sin embargo, de la simple lectura comparativa se colige vulneración constitucio nal debido a que, el acto normativo impugnado introduce una diferenciación en función a la fecha de celebración del matrimonio con el causante, lo cual, se traduce en una restricción de acceso al dere cho a pensión que genera a su vez una situación de desigualdad entre cónyuges superstites. Además de lo mencionado, entendiendo que, la propia ley-2856/06- dispone la exclusiva propiedad los aportes jubilatorios de los beneficiarios al establecer en el "Art 11-Los fondos y rentas que se obt engan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiar ios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen los gastos de admin istración, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ni ngún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto..." (Negritas son mías). Por lo que ma l podría contrariar sus propias disposiciones estableciendo restricciones y vulnerando el principio constitucional de la propiedad privada consagrado en el Art. 109 de la C.N. Entonces, corresponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la Ley, en igualdad de condiciones y sin di scriminar por la simple fecha de unión matrimonial. Respecto a la impugnación de la Resolución N° 32, Acta 26 de 01 de julio del 2021, dictada por el Co nsejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acció n de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), última part e, del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 32, Acta 26 de 01 de julio del 2021, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora Maybell Maria Elizabeth Stewart Bonzi. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante D octor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: <signature>Antig Julio C. Fayon Martínez</signature> Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MAYBELL MARÍA ELIZABETH STEWART BONZI C/ ART 37 INCISO “D” IN FINE DE LA LEY N° 2856/2 006, QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/1991 Y 1802/2002 Y CONTRA RESOLUCION N°13, ACTA N°49 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2021” AÑO: 2022.- N°:805. SENTENCIA NÚMERO: 682 Asunción, 13 de Diciembre de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del inciso “d”, ultima parte, del Articulo 37 de la Ley N°2856/06, y la inaplicabilidad de la Resolución N° 13, Acta N°49 DE FECHA 02 de Diciembre de 2021 del Consejo de Administración de la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, en relación a la señora MAYBELL M ARIA ELIZABETH STEWART BONZI, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ros Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
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