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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO RAMÓN PASTORE LÓPEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGAN IZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ARTS. 16 INC. F Y 143 (MODF POR EL ART. 1° DE LA LEY N°3989/2010 Y DEL ART. 17 DE LA LEY N°1626/00 . AÑO: 2020 N°:269. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos ochenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **trece** días del mes de Dici embre del año dos mil veintiocho , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO RAMÓN PASTORE LÓPEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ARTS. 16 I NC. F Y 143 (MODF POR EL ART. 1° DE LA LEY N°3989/2010 Y DEL ART. 17 DE LA LEY N°1626/00”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Aldo Ramón Pastore López por derec ho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS** dijo: En la especie, el accionante impugna e l artículo 16 Inc. F) la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" -modificado por el Art. 1° de la L ey N° 3989/2010-, aduciendo en sustento de su pretensión que, luego de acogerse a los beneficios de la jubilación, se le ha presentado una posibilidad de ingreso a la función pública, pero que el perf eccionamiento de ese cargo cuenta con el impedimento legal establecido en la norma impugnada. Sostie ne que el referido Art. 16 Inc. f) la Ley N° 1626/2000 deviene inconstitucional por encontrarse en o posición a lo establecido en los Arts. 46, 48, 86, y 92 de la Constitución Nacional. Sabido es que la primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación p rocesal. Esto es, si la cuestión alegada por la parte actora, motivo del proceso, puede tener la vir tualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, es decir, si existe la llamada **legitimatio ad causam**. La verificación de la existencia de dicho presupuesto es la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, por lo que se impone su consideración, con carácter previo. En ese sentido, analizados los agravios expuestos por el actor -extractados más arriba-, considero q ue el mismo carece de legitimación para plantear la presente acción, pues, aunque aduce el ingreso a la función pública y procura evitar la cristalización de los perjuicios que le generarían la aplica ción concreta del Art. 16 Inc. f) la Ley N° 1626/2000 (modificado por el artículo 1° de la Ley N° 39 89/2010), su planteamiento no entraña un agravio actual o inminente **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **Cesar M. Diesel Junghans** Ministro CSV. **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro **Abog. Julio C. Pavón Martínez** Secretario
en razón a que, en autos, no se ha acreditado fehacientemente el supuesto reingreso laboral que refi ere en su escrito de presentación, situación que nos revela que el gravamen invocado por el accionan te tiene un carácter prematuro y conjetural (futuro). Ahondando más en la cuestión, debe señalarse que la sola vigencia de una ley - en principio - no oto rga la viabilidad de impugnarla, hasta tanto no se configuren las condiciones que tiendan a la aplic ación de la misma respecto de la persona que acciona y se pongan efectivamente en peligro derechos c onstitucionales; vale decir, que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acredit ar que posee un interés particular, concreto y -por sobre todas las cosas- actual. Carlos José Lapacette, bien a propósito, dice que: "En los casos prematuros, así como en aquellos en los que no existe legitimación, la imposibilidad de dictar sentencia se relaciona con la ausencia d e un perjuicio concreto en cabeza del actor, lo que determina inexistencia de un verdadero conflicto que deba ser resuelto por el Poder Judicial mismo tiempo, si los actos de los cuales busca precaver se el peticionante, no son mas que una mera conjueta o una posibilidad sin mayor expectativa de conc reción y tampoco le generan ningún perjuicio o incertidumbre actual, la demanda que exigiera el anál isis de la cuestión se asemejaría, en mucho, al pedido de un simple dictamen o de va opinión consult iva"'. (LAPACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. Publi cado en: LA LEY, el 23/02/2015. Cita Online: AR/DOC/4623/2014, P.3.). Por las razones precedentemente expuestas, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pues tos a mi consideración en fecha 17/07/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 31/07/23. Coincido con el sentido del voto emitido por el colega preopinante en cuanto a no hacer lugar a la a cción promovida, por estos fundamentos: En este expediente, pese a las manifestaciones vertidas por el accionante, entre las documentaciones presentadas, no obra constancia alguna de la prestación de servicios dentro del Estado luego de hab erse acogido a la jubilación, sino la mera expectativa en incorporarse, atendiendo al tenor del escr ito presentado. Esta circunstancia impide un pronunciamiento sobre el planteamiento de inconstitucio nalidad, habida cuenta que la Sala solo puede pronunciarse ante actos normativos que infringen en su aplicación los principios o normas de la Constitución Nacional, atendiendo a los términos del Art. 550 del CPC, lo que equivale a decir que por la falta de comprobación del interés en la decisión nos encontraríamos ante un pronunciamiento en abstracto, lo cual no es permitido. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Ordenar el leva ntamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por el A.I. N° 17 del 3 de marzo de 2020. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor RÍOS OJEDA** manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante **Do ctor DIÉSEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO RAMÓN PASTORE LÓPEZ C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGAN IZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ARTS. 16 INC. F Y 143 (MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY N°3989/2010 Y DEL ART. 17 DE LA LEY N°1626/00 . AÑO: 2020 N°:269.) Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certificó, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 681 Asunción, 13 de Diciembre de 2023 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ALDO RAMÓN PASTORE LÓPEZ, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 17 de fecha 03 de marzo del 2020, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
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