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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos setenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PATROCINIA GONZÁLEZ VDA. DE CASTRO C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2008, Y EL ART. 18 INC. W DE LA LEY N°2345/03 Y L A RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N°438/2018", a fin de resolver la Acción de Inconstitucional idad promovida por Patrocinia González Vda. de Castro por derecho propio y bajo patrocinio de abogad o. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Patrocinia González vda. de Cast ro, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y A MPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PE NSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES" y la Resolución DGJP N° 438/2018. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de pensionada como viuda de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación - Decreto N° 5058 de fecha 24 de noviembre de 2017 y su modificatoria N° 438 de fecha 8 de febrero de 2018. La recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 1 4, 57, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al hacer una desigualdad salarial dentro de una misma categoría entre activo y pasivo, realizándose un fehaciente recorte de la pensión, al estatuir un pr ocedimiento que conduce a una pensión inferior a la concedida por la ley anterior. Sostiene que le c orresponde la totalidad del salario que percibiera su difunto esposo. Solicita se haga lugar a la ac ción y se declare inaplicables las disposiciones impugnadas, como también de la Resolución Administr ativa DGJP-B N° 438 <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Víctor Rios Ojeda</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Julio C. Payon Martínez</signature> Abog. Julio C. Payon Martínez Secretario
de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Mini sterio de Hacienda. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguien te manera: Art. 8º- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benef icios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actual izarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Í ndice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al per iodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad socia l, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atend iendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilad os la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PATROCINIA GONZÁLEZ VDA. DE CASTRO C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2008, Y EL ART. 18 INC. W DE LA LEY N°2345/03 Y LA RESOLUCI ÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA N°438/2018. AÑO: 2018 N°:2989. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Del estudio de la pretensión deducida respecto de la Resolución DGJP-B N° 438 de fecha 08 de febrero de 2018, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, d ebemos tener en cuenta que el Código Procesal Civil establece el plazo dentro del cual la persona qu e se sienta agravuada por un acto administrativo deberá promover la correspondiente Acción de Incons titucionalidad. El plazo está dado en el Art. 551, el cual dispone: "...Imprescriptibilidad de la Ac ción y su excepción. -La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que a ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad afecte der echos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto n ormativa tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personal expresamente individu alizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el intere sado..." Del simple cotejo entre la fecha en que fuera dictada la resolución objeto de la presente acción de inconstitucionalidad (Resolución DGJP-B N° 438 de fecha 08 de febrero de 2018) y la fecha de promoci ón de la misma (21 de noviembre de 2018), se evidencia que ha transcurrido en exceso el plazo legal -seis meses- para la promoción de la acción. Esta situación revela su indiscutible extemporaneidad d efiniéndose con ello la suerte de la misma. En cuanto a la objeción planteadada en contra el Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, se advierte q ue la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposicione s cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia falta de desarroll o de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora Patrocinia González vda. de Castro, todo ello de conformidad a lo establecid o por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante César Diesel en c uanto a la declaración de inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03 así como también en cuanto a la extemporaneidad del estudio de la pretensión deduc ida respecto a la Resolución DGJP-B N° 438 de fecha 08/02/2018. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
1. En cuanto al estudio de lo que respecta el inciso w) del Articulo 18 de la Ley N° 2345/03 atacado en autos, que deroga el artículo 187 de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar", el m ismo dispone lo siguiente: "El haber de retiro se establecerá sobre el monto total del último sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad. Los haberes del personal en inactivid ad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la m isma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro c on anterioridad a la vigencia de la presente ley". 2. Al ser derogado el artículo 187 de la Ley N° 1115/97 por el inciso w) del artículo 18 de la Ley N ° 2345/03, se produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos po r la recurrente, garantizados previamente por el Artículo 103 de la Constitución paraguaya, en cuant o a ésta última que previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispe nsado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravo constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). 3. La normativa contemplada en el artículo 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 contraviene el artículo 1 4 de la Constitución que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable a l encausado o al condenado". 4. Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución, e n virtud de la Supremacía de ésta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales, carec erá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Suprema que di ce: "La ley suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 5. Por lo manifestado precedentemente, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad p romovida; y en consecuencia, declarar respecto a la accionante la inaplicabilidad del Art. 1 de la L ey N°3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03 y del inciso w) del artículo 18 de la Ley 23 45/03. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mí consideración en fecha 06/07/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 17/08/23. La señora PATROCINIA GONZÁLEZ VDA. DE CASTRO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Art s. 1 de la Ley 3542/2008 y contra el Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBIL IDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y la Resolución N° 4 38/2018 del Ministerio de Hacienda. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de pensionada como viuda de un efecti vo de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme al Decreto N°5058 del 24 de noviembre de 2017 y la Resolución N° 438 de fecha 8 de febrero de 2018. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Consti tución Nacional, en cuanto a la revalorización de las pensiones, "...con el fin de garantizar a los beneficiarios el mismo nivel de ingreso que gozaba durante su actividad laboral...", haciendo refere ncia al salario que percibía su extinto esposo.
32/121 CORTI SUPREMA DE JUSTICIA D1. D0. 照 P.01 0500 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PATROCINIA GONZALEZ VDA. DE CASTRO CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/08, DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2008, Y EL ART. 18 INC. W DE LA LEY N°2345/03 Y LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Nº438/2018. AÑO: 2018 N°:2989.- 08: 91 Respecto al Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modificó el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, cabe realizar el análisis constitucional. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados publicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'.- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantia materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ninguna ley o disposición puede contravenir la supremacía Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, en lo referente a la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97, la derogación no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de pensionada como heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas. En cambio, respecto de los Arts. 224 y 226 de la Ley 1115/97, la recurrente no ha individualizado agravios concretos, ni ha desarrollado argumentos que demuestren vulneración a garantía constitucional alguna, ya que ha hecho mención de esos artículos de manera genérica.- En cuanto al estudio de la pretensión respecto a la Resolución N° 438 de fecha 08 de febrero de 2018, dictada ponel Ministerio de Hacienda, haciendo el recuento establecido en el Art. 551 del Códigó Procesal Civil tenemos que el plazo legal ha transcurrido, Gustavo E. Santander Dans linistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ESJ. 5 bod. Julio C. Pavón Mia Sacrathria inez
ya que los seis meses establecidos para la promoción de la acción se han cumplido en exceso. Consecu entemente, el planteamiento es extemporáneo. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modificó el Art. 8 d e la Ley N° 2345/08-, en lo que afecta a los derechos de la señora PATROCINIA GONZÁLEZ VDA. DE CASTR O, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro SENTENCIA NÚMERO: 645 Asunción, 12 de Diciembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/08, que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/03, en relación a la señora PATROCINIA GONZÁLEZ VDA. DE CASTRO, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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