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12-12-2023 **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos sesenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de Diciembre , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJED A y CÉSAR ANTONIO GARAY, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: "RECONSTITUCION DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCIO N DEL EXPTE. ING. EDUARDO LLANO C/ OFICINA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A. (OTISA) S/ RECONOCIMIENTO DE CRED ITO Y COBRO DE GUARANÍES", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog ado JUAN ERNESTO VILLAMAYOR en nombre y representación de la firma OFICINA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A. ( OTISA). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY. A la cuestión planteada, el **Doctor VICTOR RÍOS OJEDA** dijo: 1.- Se presentan ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la persona jurídica denominada Oficina Técnica Industrial Sociedad Anónima -en adelante Otisa-, por medio de su represen tante convencional, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nro. 864 del 31 de diciembre de 2009, así como el Ac. y Sent. Nro. 68 del 22 de junio de 2011. 2.- Por medio de la primera de las resoluciones impugnadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial del Undécimo Turno de esta Ciudad, resolvió: <<...HACER LUGAR, con costas, a la pres ente demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, reconocimiento de crédito y cobro de guaraníes p romovido por el Ing. Eduardo A. Llano en contra de Oficina Técnica Industrial Sociedad Anónima (OTI S.A.), y en consecuencia condenar a la Oficina Técnica Industrial S.A. (OTI S.A.) al pago al Ing. Ed uardo A. Llano de la cantidad de US$ 45,020,18 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO MIL VEinte CON DIECIOCHO CENTAVOS) o su equivalente en guaraníes al tipo de cambio en el mercado libre que corr esponda a la fecha del efectivo pago, y la cantidad de Gs. 1.822.407 (GUARANÍES UN MILLÓN OCHOCIENTO S VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SIETE), debiendo adicionarse a estos montos los intereses legales comp utados desde el 25 de octubre de 1983, en el plazo de cinco (5) días de ejecutoriada la presente res olución, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR...>>, << Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
2.1.- Por su parte, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de esta Capital, r esolvió "...1° DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto en autos.- 2° CONFIRMAR, con costas, la S.D. N° 854 de fecha 31 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial Undécimo Turno, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...". 3.- Sostiene la parte accionante que se ha concluido el deber de fundamentación -Art. 256 de la CN- debido a que: (i) la reclamación de honorarios profesionales: no está sostenido por ninguna prueba que instrumente la supuesta obligación, aún así, el Tribunal ha acogido la pretensión; (ii) la reclamación de comisiones: a) no se ha probado que las firmas de Pallarolas y Saldivar compr ometían a Otisa porque no se ha probado que efectivamente dichas firmas hayan sido estampadas por es tas dos personas ya que no fueron citadas a dar cumplimiento al Art. 307 del CPC; b) la única prueba sobre la que se basamiento toda la reclamación ha sido un informe del Contador Público Luis Carrill o que no tiene valor alguno porque no ha podido ser controlada por la parte, no reúne la condición d e imparcial y además contiene yerros y defectos contables conforme quedó de manifiesto con las peric ias efectuadas; c) no se ha probado ninguno de los presupuestos básicos necesarios para que se acogi era la demanda. 4.- La parte accionada, en su escrito de contestación -fs, 87/101- solicita el rechazo de la acción porque, según sostiene, no existe arbitrariedad ni violación de derechos y garantías constitucionale s. Refiere que se pretende, indebidamente, utilizar esta acción de inconstitucionalidad como una ter cera instancia. Indica que el contrato fue reconocido al contestar la demanda y al absolver posicion es. Agrega que Otí SA colaboró con el contador Carrillo en la elaboración del informe y que aquel fu e contratado de conformidad al acuerdo respectivo. 5.- El Ministerio Público, al momento de contestar la vista conferida, dictaminó en contra de la inc onstitucionalidad del fallo impugnado señalando, entre otras cuestiones que "...es dable señalar que como se tiene analizado, tanto los magistrados de primera instancia, como de alzada, han valorado l as pruebas en su conjunto, no de manera aislada, y de acuerdo a su sana crítica, también surge tanto de las constancias obrantes en autos, como de los fallos hoy atacados, que la accionante no ha util izado los remedios procesales a los efectos de impugnar las pruebas producidas en el momento procesa l oportuno, por lo que mal podría cuestionar en esta instancia la valoración de las mismas. Se advie rte pues, que lo pretendido por la parte recurrente por esta vía, es poner en tela de juicio el razo namiento esbozado por los jueces en consideración de la causa, lo que no es aceptado jurisprudencial mente como materia de revisión por medio de la acción de inconstitucionalidad, pues la interpretació n de la ley y la valoración de las pruebas son materia opinable reservada únicamente a los magistrad os intervienen en cada causa concreta que no habilitan a abrir la vía de la inconstitucionalidad... >>". 6.- De principio hay que tener por aclarar que la persona que se presentó a contestar el traslado de la presente acción es la heredera del Señor Eduardo A. Llano. Este último participó como sujeto act ivo de la relación procesal en cuyo juicio recayó la resolución que se encuentra, actualmente, cuest ionada. Entonces, con el dictado del proveído de fecha 22 de diciembre de 2022, se hizo efectivo el fenómeno procesal denominado como modificación de parte procesal, de ahí que la señora Florencia Bea triz Llano de Hellmers pasó a constituirse en parte accionada en el presente procedimiento constituc ional. Esto se explica con base a la aplicación de la figura jurídica conocida como sucesión procesa l, producida a raíz de la muerte del sujeto originalmente legitimado -pasivo-: el señor Eduardo Anto nio Llano Domecq. Habiendo efectuado esta aclaración inicial se pasa al estudio del caso. 7.- Hay que partir señalando que tal como lo describe el Ministerio Público- el argumento principal para sostener el fallo lo constituye el razonamiento que hace alusión a que el trabajo efectuado por el Licenciado Luis Carrillo resultaba "irrecurrible" -término utilizado por el juzgador de primera instancia- con posterioridad a su confección. Aquella afirmación encuentra su fundamento normativo e n los artículos 692, 693, y 715 del CC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCION DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCION DEL E XPTE. ING. EDUARDO LLANO C/ OFICINA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A. (OTISA) S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y C OBRO DE GUARANIES" N°:1140 AÑO: 2013. 8.- Ahora bien, los juzgadores ordinarios dejaron de tomar en consideración una cuestión trascendent al que influye sobre los motivos acaecidos para fundamentar la decisión, cuál es, el momento en que acuñaron los sucesos que dieron pie al conflicto intersubjetivo y, por extensión, la norma temporalm ente aplicable a la cuestión. En efecto, el presunto incumplimiento contractual tuvo su génesis en e l año 1983, es decir, al tiempo en el que aún no imperaba la ley 1183/85, es decir, el Código Civil Paraguayo. En otras palabras, el contrato nació y se agotó bajo el imperio de una ley anterior a la entrada en vigencia de la ley aplicada. 9.- Nótese que la mencionada circunstancia impone a los juzgadores la elaboración de una serie de ar gumentos justificación externa a los efectos de validar la premisa normativa aplicable al caso. A mo do de ejemplificación, la justificación extrema requerida debió considerar aspectos tales como: (i) la repercusión y alcances del principio constitucional de la retroactividad de la ley toda vez que e s regla asumida que ...el legislador puede asignar efecto retroactivo a las leyes siempre que no se lo prohíba una norma constitucional...>, esto, de conformidad al principio de jerarquía constitucion al -Art. 137 de la CN-; (ii) la regla jurídica de menor jerarquía y su interpretación conforme a las resultados de las conclusiones referentes al punto anterior; (iii) el reconocimiento o no y, en su caso, las implicancias dentro de nuestro sistema normativo de teorías tales como: los hechos cumplid os, los derechos adquiridos, el carácter imperativo o supletorio de las normas que influyen sobre lo s contratos, entre otros. 10.- Cabe señalar que la justificación externa, a decir de Atienza, se produce cuando <<...la premis a normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas...>>. En el presente caso, a sumimos que no se llevó a cabo tal menester cuando que la casuística presentada requería dicho rigor analítico. En suma, los juzgadores se encontraban exigidos de exponer los motivos -argumentos exter nos- que justifiquen su aplicación, en esencia, retroactiva de la norma jurídica. 11.- Cabe señalar que ésta no es una cuestión baladí en tanto y en cuanto queda afectada la premisa principal que sostiene los fallos en el examen. En efecto, la norma utilizada retroactivamente -art. 693 del CC- modificó la norma anterior -Art. 1171 del CC denominado Vélez Sarsfield- y que regía al momento de la producción de la disputa contractual suscitada. En ese contexto, el nuevo código intr odujo la cláusula o el carácter "definitivo" del trabajo efectuado por el tercero designado para com pletar el contrato, cuestión no prevista en la norma anterior; de tal suerte que, según la nueva con fección normativa tenemos que «...la decisión del tercero... no puede ser impugnada...» cuando que, con anterioridad, dicha decisión <<...al menos como regla -salvo convenio en contrario-, pueda ser i mpugnada por inicua, errónea o arbitraria...>>. 1. Zorraquin Becu, Moudhet (1997). Introducción al Derecho. Buenos Aires, Argentina. 2. Atienza. M. (2007). Las razones del derecho, teorías de la argumentación jurídica. México. Instit uto de Investigación Jurídica de la U.N.A.M. Pág. 26.- Moreno Rodríguez, Coordinador, (2011) Código Civil de la República del Paraguay. Comentado. Asunción, Paraguay. La Ley Paraguaya. Pág. 583.- En i déntico sentido, ver: Codos Morselli, R; Codos Fontanilla, M. (2015) Contratos, Obra colectiva. Asun ción Paraguay. Intercontinental. Pág. 586.- Mosset Iturraspe, J.: Piedecasas, M.A. (2004) Código Civ il Comentado. Contratos. Parte General. Buenos Aires, Argentina Rubinzal Culzoni. Pág. 233. Cesar Antonio Garay Ministro <signature>Atienza</signature> Paraguay 275 -
12.- Siendo que los juzgadores ordinarios no justificaron -externamente- su premisa normativa aplica da al caso cuando que las circunstancias así lo exigían, la decisión adolece, cuanto menos, de una j ustificación insuficiente que, indefectiblemente, torna nulo el decisorio evacuado por afectación de l deber de fundamentación que exige el Art. 256 de la CN. Sobre el punto, la doctrina especializada califica a dicha irregularidad de arbitraria, cuando refiere que <<...la mera transcripción de artíc ulos legales no es de por sí factor de fundamentación suficiente de un pronunciamiento judicial...>> \textsuperscript{5}. 13. Además, habrá que advertir que dentro de la pretensión de cumplimiento contractual -exigida por la primigenia accionada- encontramos el rubro por presuntos servicios prestados -ver f. 08 numeral 3 ° de los autos que rolan por cuerda-, empero, de una atenta lectura a la parte dispositiva de las se ntencias que fueron dictadas se colige que los juzgadores ordinarios ni condenaron ni rechazaron aqu el petitorio. En definitiva, según se colige, no analizaron dicha pretensión que, ciertamente, formó parte del "thema decidendum". 14.- En efecto, todo el bagaje argumentativo desplegado en la instancia baja se circunscribe, netame nte, en torno al estudio referente a la existencia del acuerdo comercial, las prestaciones pactadas y el monto reclamado por comisiones o utilidades conforme a dicho tipo contractual. En rigor, el juz gador de primera instancia no estudió ni se expidió sobre el pedido de cobro de garantías por presun to montaje de planta que, claramente, es un tipo contractual distinto de aquel. 15.- Se incurrió, pues, en incongruencia objetiva por defecto -citra petita- desde el enfoque tanto cualitativo como cuantitativo. Además, la falta de estudio de una prestación expresamente solicitada y que formaba parte del tema a decidir, produce el vicio -in cogitando- denominado como falta de fu ndamentación a raíz de la notoria ausencia de justificación normativa y fáctica que refiera sobre el particular objeto pretensional. 16.- Cabe señalar que tampoco el Tribunal de Apelaciones no subsanó dicho defecto cuando se encontra ba obligado al análisis exhaustivo de la estructura formal de la sentencia dictada por juez de prime ra instancia. Por el contrario, del acuerdo respectivo surge que los camaristas obviarón todo estudi o -que era menester incluso de oficio- respecto de la lógicidad y formalidad del fallo, esto, a los efectos de detectar la incongruencia por déficit recientemente citada y proceder en consecuencia. Ex iste, pues, de igual modo, una notoria falta de fundamentación que torna, también, ineficaz el fallo de segunda instancia. 17.- En suma, dichos defectos estructurales -referidos más arriba- conculan el deber de fundamentaci ón que exige el Art. 256 de la CN, en cuyo caso, este es un elemento más que nos impone fallar en fa vor de la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas. 18.- De esta manera, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, en consec uencia, declarar la nulidad de la S.D. Nro. 864 del 31 de diciembre de 2009, así como el Ac. Y Sent. Nro 68 del 22 de junio de 2011, por haberse conciliado el deber de fundamentación que exige el Art. 256 de la CN. 19.- En cuanto a las costas, deberán ser impuestas por su orden de conformidad a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la opinión del Ministro preopinante, que propone, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad respecto al Acuerdo y Sentencia N° 68 de f echa 22 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital por los mismos fundamentos. En cuanto a los cuestionamientos atinentes a la inconstitucionalidad de la Sentencia de Primera Inst ancia, no corresponde el estudio de la misma en esta instancia, en razón de que, dada la anulación d el fallo arriba individualizado, por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelant e en la cuestión resolverá el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el A quo, lo que garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra aquélla resolución. \textsuperscript{5} Sagués, J.P. (2013). Recurso extraordinario Tomo 2. Buenos Aires, Argentina. Ast rea Pág 163.- 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCION DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCION DEL E XPTE. ING. EDUARDO LLANO C/ OFICINA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A. (OTISA) S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y C OBRO DE GUARANÍES" N°:1140 AÑO: 2013. Con relación a las costas, dado los antecedentes del caso merecen sean impuestas por su orden de con formidad a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Ernesto Villamayor en representación de la firma Oficina Técnica Industri al S.A. (OTISA) y en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 22 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capit al, reuniéndose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. ES MI VOT O A su turno, el Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: El Abogado Juan Ernesto Villamayor, con Matr ícula N° 2.253, en representación de la firma Oficina Técnica Industrial S.A. (OTISA), conforme test imonio de Poder, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra Acuerdo y Sentencia Número 68, fecha da 22 de Junio de 2.011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala y Sentencia Definitiva N° 864, con fecha 31 de Diciembre del 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil y Comercial, Undécimo Turno, Capital, en el caso "Reconstitución del Expedie nte Ing. Eduardo Llano contra Oficina Técnica Industrial S.A. (OTISA) sobre Reconocimiento de Crédit o y Cobro de Guaraníes". Alegó causales de arbitrariedad en las Resoluciones *ut supra* individualiz adas, fundando su petición en el Artículo 256 de la Ley Madre. Asumió: "Se soslayó las disposiciones aplicables al caso" "...debieron ser probados, básicamente, do s extremos: a) la causa del crédito y b) el monto del crédito..." continua refiriendo: "Ninguno de e stos ítems ha sido probado. Por el contrario, el accionante se ha limitado a sostener que existió la sociedad entre su persona y la firma y que numerosos trabajos han sido realizados en la ejecución d e dicho pacto. Ni ha sido probada la realización de los supuestos negocios a lo que alude el acciona nte." Asimismo referenció: "Se falló sobre la base del mero capricho de los juzgadores... La única " prueba" en la que se ha basamentado toda la reclamación ha sido un informe del Contador Público Luis Carrillo, que tiene numerosos yerros contables y en cuya elaboración nuestra parte no ha tenido par ticipación". Continúa diciendo: "Se falló sobre la base de prueba inexistente o insuficiente... No s e ha probado ninguno de los presupuestos básicos necesarios para que se acogiera la demanda, es deci r, no se probó que los negocios se hayan realizado y mucho menos su monto. Tampoco se probó que, de haberse llevado a cabo los mentados negocios, éstos hayan arrojado ganancias para la firma". Además referenció: "Se ha despreciado la verdad... La adversa no ha justificado el origen de ninguna de amb as peticiones (honorarios y comisiones) y solo ha pretendido sostener su existencia en un informe qu e impugnado que fuere, ha sido calificado de defectuoso y viciado.... De lo apuntado surge de manera patente, palmaria, evidente que el Acuerdo y Sentencia Número 68 de fecha 22 de Junio del 2.011 y l a Sentencia Definitiva N° 864 del 31 de Diciembre del 2.009, recaídos ambos fallos en el marco de lo s autos caratulados: Reconstitución del Expediente "Ing. Eduardo Llano contra oficina Técnica Indust rial S.A. (OTISA) sobre reconocimiento de Crédito y Cobro de Guaraníes", deben ser anulados y declar ados inconstitucionales, por ser Arbitrarios" Abog. Julio C. Pavón S. Juzgado Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En tanto, parte refirió: "Me adelanto a solicitar desde ya el rechazo de esta acción de inconstituci onalidad por los siguientes motivos que serán debidamente fundamentados a lo largo de esta contestac ión y que pueden resumirse en los siguientes puntos: (1) incumplimiento de requisitos mínimos para l a procedencia de la acción de inconstitucionalidad, falta de fundamentación; (2) pretensión de la ap ertura indebida de una tercera instancia, (3) inexistencia de arbitrariedad; (4) Total y absoluta le galidad de las resoluciones impugnadas; (5) No se planteó acción de inconstitucionalidad en contra d el Acuerdo y Sentencia N° 79 del 28 de Junio de 2.011 (que amplió el Acuerdo y Sentencia N° 68 del 2 2 de Junio de 2.011), por lo que dicha resolución quedó firme y ejecutoriada, y por consiguiente tam bién las demás sentencias dictadas en autos". Continúa refiriendo: "Del mismo modo, es importante re marcar el reconocimiento de OTI S.A. de la deuda reclamada, así como que la misma percibió las comis iones que debían ser compartidas con el Ing. Eduardo A. Llano, al contestar OTI S.A. la intimación e xtrajudicial por telegrama colacionado que le había hecho el Ing. Eduardo A. Llano. Todo ello fue de bidamente abordado por el "A-quo...". Además dijo: "Así como también debe considerarse que OTI S.A. aceptó las conclusiones del Lic. Carrillo Mezquita en el sentido que dicha firma adeuda al Ing. Edua rdo A. Llano la cantidad de US$ 45.020,18 y Gs. 1.822.407,50 resultante de ganancias de dicha socied ad entre las partes, en la reunión final que realizaron las partes con el Lic. Carrillo en las ofici nas de OTI S.A., lo cual se demostró con la declaración testifical de este último, tal como lo señal aron el tribunal de apelación en el A y S N° 68 a Fs. 806 Vto. Y el Juez de primera instancia al dic tar Sentencia Definitiva... Por consiguiente, queda acreditado que las resoluciones de primera y seg unda instancia, fueron debidamente fundadas y están sustentadas en pruebas producidas en el juicio, y en base a normas jurídicas del código civil, no existiendo ningún tipo de arbitrariedad, ni ningun a transgresión al marco constitucional existente, por lo que esta acción de inconstitucionalidad deb e ser rechazada, con expresa imposición de costas a la adversa". Fiscalía General del Estado, al contestar vista, esbozó: "Sobre el punto, es dable señalar que como se tiene analizado, tanto los magistrados de primera instancia, como de alzada, han valorado las pru ebas en su conjunto, no de manera aislada, y de acuerdo a su sana crítica, también surge tanto de la s constancias obrantes en autos, como de los fallos hoy atacados, que la accionante no ha utilizado los remedios procesales a los efectos de impugnar las pruebas producidas en el momento procesal opor tuno, por lo que mal se podría cuestionar en esta instancia la valoración de las mismas. Se advierte pues, que lo pretendido por la parte recurrente por esta vía, es poner en tela de juicio el razonam iento esbozado por los jueces en la consideración de la causa, lo que no es aceptado jurisprudencial mente como materia de revisión por medio de la acción de inconstitucionalidad, pues la interpretació n de la ley y la valoración de las pruebas son materia opinable reservada únicamente a los magistrad os intervienen en cada causa concreta que no habilitan a abrir la vía de inconstitucionalidad." Asim ismo, dijo: "Al analizar los fallos hoy atacados por la presente vía, así como los agravios del acci onante, se observa que los juzgadores llegaron a las conclusiones contenidas en el mismo basándose e n los elementos de juicio que los mismos consideraron conducentes para crear en ellos la convicción de la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, reconocimiento de crédito y cobro de gu aranies. Así pues, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis razonado de la cuestión sometida a su consideración, llegando a la conclusión de que correspondía hacer lugar a la demanda p lanteada". En la Sentencia Definitiva N° 864, de fecha 31 de Diciembre de 2.009, el Juzgado de Primera Instanci a en lo Civil y Comercial Undécimo Turno, resolvió: "HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, reconocimiento de crédito y cobro de guaranies promovida por el Ing. Eduardo A. Llano en contra de Oficina Técnica Industrial S.A. (OTI S.A.), y en consecuencia condenar a la accionada Oficina Técnica Industrial S.A. (OTI S.A.) al pago al Ing. Eduardo A. Llano de la cantidad de US$ 45.020,18 (DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO MIL VEinte CON DIECIOCHO C ENTAVOS) o su equivalente en guaranies al tipo de cambio en el mercado libre que corresponda a la fe cha del efectivo pago, y la cantidad de Gs. 1.822.407
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCION DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCION DEL E XPTE. ING. EDUARDO LLANO C/ OFICINA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A. (OTISA) S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y C OBRO DE GUARANIES" N°:1140 AÑO: 2013, GUARANÍES UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SIETE), debiendo adicionarse a estos mon tos los intereses legales computados desde el 25 de octubre de 1.983, en el plazo de cinco (5) días de ejecutoriada la presente resolución, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente r esolución...". El Juzgado sustentó su decisión fundamentando que: "... con el contenido del acuerdo del 4 de febrer o del 1.983 firmado entre las partes (Fs. 137/8) y reconocido judicialmente, el Informe del Lic. Car rillo Mezquita del 8 de marzo de 1.983 (Fs. 136) reconocido en juicio y las declaraciones testifical y de reconocimiento de firma del mismo (Fs. 577 y 580/581), contra quien la parte demandada no plan teó ningún incidente de inidoneidad, se ha probado fehacientemente, la existencia de una sociedad en tre el Ing. Eduardo A. Llano y OTI S.A. que generó ventas, ingresos y comisiones que debían ser dist ribuidos en partes iguales, previa deducción de los gastos, de conformidad a un informe económico fi nanciero del resultado de dicha sociedad a ser elaborado por un profesional contable, que dicho info rme económico-financiero fue efectuado por el Contador Carrillo en la firma OTI S.A., contando dicho profesional con el apoyo, colaboración y fiscalización de dicha firma OTI S.A. (...) Que, también c onforma un elemento de convicción de fundamental importancia el hecho que al contestar OTI S.A. la i ntimación extrajudicial recibida del Ing. Eduardo A. Llano, quien le había exigido el pago de la can tidad de US$ 45.020 en concepto de comisiones derivadas de la venta de los equipos del exterior y Gs . 1.822.407,50 por comisiones locales, por beneficios que le correspondían por integrar MEDIQUIP, y en conocimiento que tales comisiones fueron percibidas por OTI S.A. y depositadas en la cuenta del L LOYDS BANK INTERNACIONAL No. 1-682-536- 5 (Telegrama Colacionado No. 6356 agregado a Fs. 143), recon ociendo así, también por este medio, la existencia de dicha sociedad y de tales comisiones percibida s por la misma, sin haber, sin embargo, presentado en juicio los comprobantes de pago de tales comis iones al Ing. Llano. (...) Que, en consecuencia, el Juzgado concluye que la empresa OTI S.A. adeuda al Ing. Eduardo A. Llano la cantidad de US$ 45.020,18 y Gs. 1.822.407,50 más intereses desde el 25 d e Octubre de 1.983, día de la intimación de pago por telegrama colacionado (Fs. 139/140)...". Asimismo, Acuerdo y Sentencia Número 68, fechado 22 de Junio del 2.011, resolvió: 1º.- DESESTIMAR, e l recurso de nulidad interpuesto en autos. (...) 2º.- CONFIRMAR, con costas, la S.D., N° 854 de fech a 31 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Undé cimo Turno, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resoluc ión...". El Tribunal asumió que con el contenido del Acuerdo que rola fs. 137 y sgtes., aquí reconocido más e l informe brindado por el Perito contable Luis Carrillo Mezquita de fs. 36 y la declaración testific al y del reconocimiento de firma del mismo, de fs. 577 y 580/581, contra quien la Parte demandada no dedujo ningún Incidente de idoneidad, se ha demostrado fehacientemente la existencia de sociedad en tre el Ing. Eduardo Llano y la Firma OTI S.A., que generó ventas, ingresos y comisiones que debían s er distribuidos en valores iguales, previa deducción de los gastos, de conformidad al informe financ iero económico efectuado por el Contador Luis Carrillo Mezquita en la Firma OTI S.A. Necesario es mencionar que lo resuelto por Alzada y el Juzgado de Primera Instancia hubo formal peti ción del Accionante que de su lectura puntual vislumbra que dentro de las pretensiones se exige sobr e el rubro de servicios prestados, no habiendo - como es de rigor- pronunciamiento tampoco hubo refe rencia respecto al montaje de la planta ya que son tipos Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
contractuales distintos, se constatan vicios evidentes ya que se falló obviando juzgar varios solici tados, lo que evidencia carencia de sustento normativo para cada petitorio, debiendo haber sentencia do realizado en Alzada según análisis exhaustivo y pormenorizado de todos los extremos por ambas Par tes. La Doctrina más calificada ilustra: "La doble instancia no exige, en todas las hipótesis, la doble r evisión de las cuestiones litigiosas, sino la posibilidad de que normalmente así suceda." (Garay, Cé sar. Técnica Jurídica, Tomo I, página 413. Editorial EMASA). "Con o sin recurso de aclaratoria, debe el tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas . Toda cuestión planteada en oportunidad y debidamente sustanciada, debe ser motivo de pronunciamien to de alzada. No puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de der echo, omisiones, defectos, vicios o excesos." (Ibidem). En virtud a lo supra sólida e irrefutablemente motivado en observancia del Principio de doble Instan cia, cabe en Derecho acoger esta Acción que nos ocupa concerniente sólo al Fallo de Segunda Instanci a. Ergo el Tribunal que sigue en orden de Turno podrá con todas las amplitudes de Ley juzgar y resol ver los agravios planteados contra la Sentencia Definitiva N° 864, con fecha 31 de Diciembre del 2.0 09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil y Comercial, Undécimo Turno, Capital. Asimismo, cabe rememorar que el Artículo 247 de la Ley Fundamental instituye al Poder Judicial como el custodio de la Constitución, con el deber de interpretarla, cumplirla y hacerla cumplir. Queda en comendada así la administración de Justicia, la que se ejercerá en la estructura de su composición y respectivas competencias, en la forma que establezcan la Carta Magna y las Leyes. El Artículo 256 de nuestra Ley Suprema impone imperativamente al Juez, la obligación de fundar su Fa llo en la Constitución y la Ley. Sus inobservancias configuran acto lesivo de la Carta Magna y del C ódigo de Forma, que conlleva a calificar a la impugnada como infundada, cercenatoria y arbitraria, p or decir lo menos. La Sentencia arbitraria es cuando el Juzgador Falla en exclusiva opinión personal, sin abono de Ley apartándose de los extremos fácticos, legales, etc... arribando a conclusión inaceptable, al tiempo de inobservar la Ley de Leyes, causando perjuicio, como en el sub examine. Néstor Pedro Sagüés explicita: "Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normativid ad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en l a disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto.". Ilustra: "Habit ualmente, en estas situaciones, no existe un acto de alzamiento consciente contra la prescripción le gal omitida, sino de simple apartamiento o prescindencia de ella. El juez - en hipótesis que ahora c ontemplamos- falla desconociendo o ignorando el precepto normativo que rige la Litis" (Recurso Extra ordinario, Editorial Astrea, Buenos Aires, páginas 256/7, 1.992). La arbitrariedad del Fallo surge per se inequívoca, evidente, etc., porque vulneró y quebrantó la de fensa en Juicio. Garantía que juzgamos, tiene por objeto preservar la vigencia plena del Orden Juríd ico del Estado, priorizando la Supremacia Constitucional. La Jurisprudencia ilumina: "La noción de sentencia arbitraria se funda directamente en la Constituci ón Nacional, y, en especial en la garantía de la defensa en juicio establecida por el artículo 16. U na sentencia arbitraria no es una sentencia judicial a los fines de este precepto (Artículos 16, 17, 137 y 256 de nuestra Constitución Nacional)" (GACETA JUDICIAL N° 10, pág. 82). Por las motivaciones pergeñadas y en cumplimiento irrestricto de la Supremacia Constitucional, en De recho cabe a plenitud hacer lugar parcialmente a la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Ernesto Villar.ayor, en representación de Oficina Técnica Industrial S.A., contra Acuer do y Sentencia Número 68, que el 22 de Junio del 2.011 dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por concluir el Artículo 256, Constitución de la República. Costas a la perd ida de conformidad al artículo 192 del Código Procesal Civil. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECONSTITUCION DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCION DEL E XPTE. ING. EDUARDO LLANO C/ OFICINA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A. (OTISA) S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y C OBRO DE GUARANÍES" N°:1140 AÑO: 2013. Finalmente, en lo concerniente a demora, tardanza, etc., -una década- para juzgar y resolver la cues tión que nos ocupa y juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos ni racional, válida y razonablemente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Secretario SENTENCIA NÚMERO: 665 Asunción, 12 de Diciembre de 2.023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°68 de fecha 22 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno, para su nuevo juzgamient o, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C.- IMPONER las Costas en el orden causado de conformidad al Art. 193 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Secretario Cesar Antonio Garza Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SEGURO DE JUSTICIA 9
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