Contenido completo: 101915.pdf

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA LORENA SEGOVIA AZUCAS, EN REPRESENTACION DEL MIN ISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA (MDP) C/ ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/03." N°:1472 AÑO: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos sesenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA LORENA SEGOVIA AZUCAS, EN REPRESENTACIO N DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA (MDP) C/ ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/03", a fin de resol ver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada MARÍA LORENA SEGOVIA AZUCAS, en su ca rácter de Defensora General del Ministerio de la Defensa Pública, en representación del Ministerio d e la Defensa Pública (MDP) en representación institucional y con patrocinio de los Abogados Ever Lar roza y Javier González Montiel. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala, la Aboga da María Lorena Segovia Azucas, Defensora General del Ministerio de la Defensa Pública (MDP) en repr esentación institucional y con patrocinio de los Abogados Ever Larroza y Javier González Montiel, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 2248/2003 "Que modifica el artículo 30 de l a Ley N° 879 del 02 de diciembre de 1981 Código de Organización Judicial", que eliminó la competenci a de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que administren los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la N ación, y limita la competencia de ambas Salas a entender los juicios contencioso-administrativos. En primer término, cabe mencionar que, el Tribunal de Cuentas tiene su origen en la Ley de Organizac ión Administrativa y Financiera del Estado del año 1909, al que -entre otras funciones- le había sid o encomendada la tarea del juzgamiento de todas las cuentas de las reparticiones, empresas y estable cimientos públicos o personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales o de beneficenc ia pública; con la exclusiva atribución de aprobarlas definitivamente, o desaprobarla, para una exon eración de todo cargo a los responsables. (Arts. 149 Núm. 1) y 151 de la citada Ley. La Constitución vigente, en su Art. 265, ratifica la existencia del Tribunal de Cuentas, y dispone: "Se establece el Tribunal de Cuentas. La ley determinará su composición y su competencia. La estruct ura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley". Vemos, q ue se ratifica la existencia del Tribunal de Cuentas, remitiéndose su composición y su competencia a la reglamentación legal. No obstante, ya la norma se encarga de atribuir, a un órgano jurisdicciona l inferior, una competencia material específica, es decir, la de Cuentas. Cuestión no menor, pues la Carta Magna se aparta de la técnica legislativa de remitir a la reglament ación legal la competencia de los órganos jurisdiccionales, como se observa en la segunda parte de e sta norma constitucional respecto "de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares" y, por el contrario, establece la existencia concreta de uno de ellos, trato excepcional que la Con stitución ha dado, también, a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Motivo que lleva a admitir que en la ratio de la norma, existe más que una cuestión de nomenclatura, semántica dirían algunos, y que la competencia del Tribunal de Cuentas no se puede agotar en la mat eria contencioso administrativa, sino que incluye, además, la de Cuentas. Ahora bien, corresponde analizar si existe -o no- superposición de funciones entre estos dos órganos constitucionales; Contraloría General de la República y Tribunal de Cuentas. Considero que la razón lógica manda afirmar que si la Constitución estableció la existencia de ambos órganos, es porque ellos deben funcionar independiente y armónicamente; es decir, no es posible sup oner que la Contraloría General de la República absorbió todas las funciones que correspondían al Tr ibunal de Cuentas. Veamos. El Art. 281 de la Carta Magna crea la Contraloría General de la República y le asigna la función de "auditor nacional" de las actividades económicas y financieras de los Entes el Estado y Organismos d escentralizados, cuya intervención culmina, tras el trabajo de auditoría y control, con un dictamen final de carácter no vinculante (función técnica-administrativa), pues por su naturaleza de acto adm inistrativo simple no posee fuerza de cosa juzgada ni posee fuerza sancionatoria por sí misma, limit ándose a la aprobación de la auditoría o determinar alguna irregularidad en el procedimiento adminis trativo, con eventuales recomendaciones para la parte audita o la denuncia de la posible existencia de un hecho punible ante el Ministerio Público, el que deberá iniciar la investigación para su deter minación. Esto nos muestra que la Contraloría no debe ni puede efectuar un juzgamiento de las cuentas, como lo lleva a cabo la instancia jurisdiccional, donde se inicia la etapa procesal en la cual se debe obse rvar la garantía constitucional del debido proceso, a fin de dirimir la responsabilidad del agente e jecutor del presupuesto a través de los mecanismos establecidos por la ley presupuestaria, de acuerd o al procedimiento contemplado en la Ley de Organización Administrativa. En efecto, la más autorizada doctrina se ha pronunciado por la necesidad del control jurisdiccional de los actos de la administración; en ese sentido: "...corresponde al Poder Judicial el control de l a administración, a diferencia del sistema francés en que se considera que no corresponde que la jus ticia controle la actividad administrativa. De aquel principio se desprende la importante función de l juez, como contrapeso fundamental de la administración pública. De esta corta enunciación de razon es que otorgan especial realce al contenido y alcance que la protección judicial tiene en el derecho administrativo, se desprende la necesidad de elevarla a la categoría de elemento fundamental de la disciplina. No habrá derecho administrativo propio de un Estado de Derecho, mientras no haya en él u na adecuada protección judicial de los particulares contra el ejercicio ilegal o abusivo de la funci ón administrativa. [...] el control ejercido por los tribunales de justicia sobre los órganos admini strativos está destinado, sobre todo, a impedir, prevenir o remediar cualquier violación de los dere chos individuales por actos administrativos. La delimitación de esta área de control es, por tanto, una de las funciones más esenciales del Derecho administrativo" (GORDILLO, Agustín. 2003. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Octava Edición. Buenos Aires. Fundación de Derecho Administrativo. V-5/6).
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LORENA SEGOVIA AZUCAS, EN REPRESENTACION DEL MIN ISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA (MDP) C/ ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/03." N°:1472 AÑO: 2021. Inclusive, y con especial rigor, la misma doctrina ha negado que la administración ejerza alguna fun ción jurisdiccional, lo cual -sostiene- está reservado a los órganos del Poder Judicial. "Concluimos así en que la administración no ejerce ningún caso función jurisdiccional. Si sus actos se parecen en alguna hipótesis, por su contenido, a los de aquella función, no tienen sin embargo el mismo régi men jurídico; esto es, la administración no realiza función jurisdiccional" (GORDILLO, Agustín. ibid em. IX-12); "Ello significa que no puede nunca limitarse la revisión judicial de los actos administr ativos con base en una supuesta actividad jurisdiccional ejercida previamente por la administración: hacerlo implica caer en otra de las confusiones que afectan a este tema. La conclusión, pues, consi ste en que la doctrina de las facultades jurisdiccionales de la administración, además de no tener a sidero constitucional ni jurisprudencial, no puede tener incidencia alguna válida sobre la revisión judicial; esta última debe efectuarse por igual y con iguales alcances, cualquiera que sea la índole de la actividad que la administración pública haya ejercido previamente" (GORDILLO, Agustín. ibidem . IX-27); "...ni de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema ni con las normas constitucion ales, puede hablarse de la función jurisdiccional por parte de la administración, con el alcance de sustituir total o parcialmente la actividad jurisdiccional propia de los jueces. Si hacemos la dicot omía "jurisdicción judicial" y "jurisdicción administrativa" ello no sólo implicará una contradicció n lógica insuperable, sino que será otro de los términos que arrojará siempre dudas innecesarias sob re la naturaleza de la revisión judicial" (GORDILLO, Agustín. ibidem. IX-30). Por tanto, resulta evidente que la competencia de Cuentas de los órganos jurisdiccionales es justa y necesaria, lo cual ha sido expresamente en el texto constitucional. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalid ad y, por ende, los Arts. 1º, 2º y 3º de la Ley N° 2248/2003 deben ser declarados inconstitucionales e inaplicables con respecto a los accionantes. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto de mi colega preopinante Ministro D r. Cesar Diesel, no obstante, me permito agregar cuanto sigue: La Abogada María Lorena Segovia Azucas, Defensora General del Ministerio de la Defensa Pública (MDP) , en representación de dicha institución y bajo patrocinio de Abogados, promueve acción de inconstit ucionalidad contra los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 2248, que modifica el artículo 30 de la Ley N° 87 9, de fecha 2 de diciembre de 1981- "Código de Organización Judicial". Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 3, 14, 17, 47, 137, 247, 248 y 265 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: "...Que la norma ataca de inconstitucional, imposibilita en mi carácter de Defensora General del Min isterio de la Defensa Pública (que a la vez cumple roles administrativos en dicha entidad), a ejecut ar las rendiciones de cuentas respectivas ante la autoridad competente, que conforme a las disposici ones de índole constitucional, resulta el Tribunal de Cuentas... Que la vigencia de la Ley N° 2248/0 3 suprime la competencia de un organismo jurisdiccional en que las autoridades se encuentran al fren te de organismos del Estado que invierten o administran bienes o valores que conforman el patrimonio público, cuya ejecución debe ser rendida en forma documentada y cuya valoración merezca autoridad d e cosa juzgada... Que con la supresión de todas las disposiciones distintas a la Ley N° 2.248/03, en tre ellas a las previstas en el artículo 30 del C.O.J., deja sin posibilidad de juzgamiento el gasto público de las Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
diversas instituciones del Estado, entre ellas el MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA. dejando sin posibilidad de control por un órgano competente al efecto, ya que el informe que debe se r elevado por la Contraloría General de la República (conforme el artículo 9, de la Ley N° 276/94) a l Congreso Nacional, ello es al mero efecto del cumplimiento de la política de Estado, sin posibilid ad de juzgamiento por parte del ente parlamentario, lo que conculcaría derechos y garantías constitu cionales...que, en la situación actual, bajo el régimen de la Ley N° 2.248/03, la falta de juzgamien to, puede traducirse para ellos funcionario/s que ocupen cargos de implicancia para la ejecución del gasto público, una privación al derecho de la defensa o al juzgamiento por el juez natural, que deb e caracterizar al ideal del debido proceso, notoriamente ausente en materia de control de cuentas... ". Por último sostiene que: "...la modificación del COJ en su artículo 30, por parte de la Ley N° 22 68/03, le resta competencia y jurisdicción al Poder Judicial, sustrayendo al Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala atribuciones judiciales de su competencia para juzgar las rendiciones de cuentas de repar ticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren recursos del Estado, paral izando los procesos ya iniciados y en trámite...". El Fiscal Adjunto, Jorge Sosa García, conforme al Dictamen de contestación de fecha 13 de julio de 2 022 (fs. 19/25), recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad contra los Arts . 1°, 2º y 3º de la Ley 2248/03, sosteniendo que: "...al no establecer la Ley impugnada el órgano ju risdiccional competente para examinar las cuentas y ejecuciones presupuestarias de los organismos y empresas del Estado, produce una laguna jurídica: "al cercenarse o desaparecer las facultades del Tr ibunal de Cuentas, Segunda Sala, se comete una intromisión en otro Poder del Estado, por parte del L egislativo y Ejecutivo, vulnerando el principio no solo del equilibrio de los poderes, sino arrojánd ose facultades irrenunciables de los ciudadanos consagrados en nuestra Constitución Nacional (artícu los 1, 45, 46, 47 incs. 1), 2); 16 y 17) los cuales tutelan los principios de dignidad humana, igual dad y justicia... En síntesis, el sistema ejercido por el órgano jurisdiccional que a través de la i mpugnada ley se pretende dejar sin efecto, permite otorgar garantías a la institución público objeto de estudio y al responsable de las cuentas para que se pronuncien acerca de las observaciones, irre gularidades o falta de documentos encontrados durante su gestión, derecho en éste ahora cercenado... ". (sic.) La Ley N° 2.248/03, objeto de impugnación, establece: "Artículo 1°: Modifícase el Artículo 30 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial" que queda redactado de la si guiente forma: "Art. 30. El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembro s cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala. Compete a ambas salas entender, exclusiva mente, en los juicios contencioso-administrativos, en las condiciones establecidas por la ley de la materia". Artículo 2°: La distribución de los expedientes obrantes en la Primera Sala queda a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Articulo 3° Quedan derogadas todas las disposiciones opuestas a la presente Ley". La cuestión sometida a consideración de esta Corte a través de la presente acción, va direccionada a determinar si la ley impugnada transcripta en el párrafo anterior, que elimina la competencia atrib uida a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir la s instituciones públicas que administran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, limitando la competencia de ambas Salas a entender en los juicios contencioso-administrativ os, es o no inconstitucional. Sobre el punto, la Constitución Nacional de 1992 dispone en su Art. 265: "Se establece el Tribunal d e Cuentas. La Ley determinará su composición y su competencia. La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares..." (las negritas son mías). Remitiendo as í, a la reglamentación legal la estructura y las funciones de las magistraturas judiciales con excep ción de la Corte Suprema de Justicia y de organismos auxiliares. Lo cual es totalmente razonable, po r cuanto dichas cuestiones son materia de las normas que regulan la estructura orgánica y las compet encias de los organismos inferiores con potestad jurisdiccional. Siguiendo la secuencia legal, en cuanto al orden de prelación normativo, el Código de Organización J udicial Ley N° 879/81, en su art. 30 dispone: "El Tribunal de Cuentas se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LORENA SEGOVIA AZUCAS, EN REPRESENTACION DEL MIN ISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA (MDP) C/ ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/03." N°:1472 AÑO: 2021. compone de dos Salas, integrados por lo menos de tres Miembros cada una. Compete a la primera entend er en los juicios contencioso-administrativos en las condiciones establecidas por la ley en la mater ia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conf orme a lo dispuesto en la Constitución" (negritas son mías). Sin embargo, la disposición legal impugnada (Ley N° 2.248/03), elimina estas atribuciones que le cor responden a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, conculcando de ese modo el mandato constitucion al previsto en el Art. 265 de la Ley Suprema que dice "la Ley determinará su composición y competenc ia". Al respecto considero que la interpretación constitucional, necesariamente debe partir del texto con stitucional, lo que no implica limitarse a desarrollar su literalidad gramatical, pero tampoco un ej ercicio discrecional de atribución arbitraria del sentido al texto. Toda interpretación debe respeta r el horizonte de significados vigentes en el momento histórico cultural en que se realiza la labor hermenéutica. El Profesor Carlos Bernal Pulido, en el estudio introductorio a la versión española de la teoría de los derechos fundamentales, de Robert Alexis¹, explica que el alcance de lo que él denomina "los már genes semánticos" de las disposiciones de derecho fundamental (aquí hablamos del texto constituciona l), establece límites a los significados posibles de dichas disposiciones, en el caso de autos, debe mos decir del tenor literal de la Constitución, del margen semántico del texto constitucional interp retado. La atribución de contenido jurídico fuera de dichos márgenes semánticos, es decir, otorgar u n sentido nuevo, especialmente construido a partir de decisiones axiológicas o de operaciones técnic as realizadas, tanto por el legislador como por la doctrina o la jurisprudencia, debe basarse en muy buenas razones normativas o históricas para ser reconocida y admitida, como una especie de juego de lenguaje del mundo jurídico-constitucional, circunstancia que no se percibe en este caso. El legislador en este caso, no ha explicado por qué el Tribunal de cuentas que es previsto en el art . 265 de la Constitución Nacional, no debe juzgar cuentas, es decir, el legislador no explica por qu é del margen semántico del término "cuentas" utilizado por nuestra Constitución Nacional, queda excl uido el concepto de "Cuentas", entendido y aceptado en la lengua castellana, como documentos con inf ormación contable, que la Ley establece que tienen la obligación de elaborar, aprobar y rendir al Tr ibunal de Cuentas, en los plazos y requisitos y contenidos previstos, todas las Entidades del Sector Público². No se puede sostener que la creación de la Contraloría General de la República ha suprimido la compe tencia material de juzgar cuentas de los órganos jurisdiccionales. Teniendo en cuenta que la Contral oría tiene un rol eminentemente administrativo, que consiste en emitir un dictamen técnico sobre la observancia de la Ley de Presupuesto y que al no ser vinculante, debe al final ser sometido al tamiz de jurisdiccionalidad, que solo el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por imperio de la Constitució n Nacional y a través del contradictorio correspondiente, puede hacerlo. La interpretación de las normas constitucionales que creen órganos, debe seguir la regla general de la armonización de las mismas, de manera que ninguna aparezca como contradiectoria o superpuesta con otra. Así, es lógico que las normas de la Carta Magna relativas al Tribunal de Cuentas y a la Contr aloría General de la República se interpreten de ¹ Robert Alexis Teorio de los derechos fundamentales, Madrid: Edición Editorial Centro de Estudios P olíticos y Constitucionales. Madrid, 2012. Pág. 52. ² Diccionario panhispánico del español jurídico (DPE), https://dpei.rae.es/diccionario/cuentas Gustavo E. Santander Dam Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
manera a que ambos órganos coexistan independientes, pero complementándose, en cuanto a sus funcione s. Además de lo expuesto precedentemente, cabe traer a colación el plexo normativo relacionado al caso, que ratifican también, la competencia del Tribunal de Cuentas: La Ley N° 276/94 "ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA", en su art. 2 refi ere: "La Contraloría General, dentro del marco determinado por los Artículos 281 y 283 de la Constit ución Nacional, tiene por objeto velar por el cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la ad ministración financiera del Estado y proteger el patrimonio público, estableciendo las normas, los p rocedimientos requeridos y realizando periódicas auditorías financieras, administrativas y operativa s, controlando la normal y legal percepción de los recursos y los gastos e inversiones de los fondos del sector público, multinacional, nacional, departamental o municipal sin excepción, o de los orga nismos en que el Estado sea parte o tenga interés patrimonial a tenor del detalle desarrollado en el Artículo 9° de la presente Ley; y aconsejar, en general, las normas de control interno para las ent idades sujetas a su supervisión"; y en su art. 19 dispone: "El control y fiscalización que la Contra loría ejerce sobre las Instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos e instituciones del Estado como el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala, a los que por ley se asignen potestades de control y fiscalización". ( las negritas son mías). La Ley de Organización Administrativa, establece respectivamente, en su art. 153: "Si en el examen a dministrativo de las cuentas se encontrase la comisión de alguno de los delitos previstos por el Cód igo y las leyes, el tribunal inmediatamente denunciará a la jurisdicción criminal a los efectos de l a instrucción del sumario a los autores y cómplices"; y en su art. 154: "Recibido el expediente de l a rendición de cuentas y si el dictamen del Contador General aconsejare la aprobación de ella, el Tr ibunal de Cuentas examinará determinadamente si todas las partidas están de acuerdo con las leyes re spectivas y dentro de los veinte días dictará la resolución correspondiente. Si fuese aprobatoria no tificará al interesado, devolviendo el expediente a la Contaduría General para su archivamiento". (l as negritas son mías). De toda la normativa citada, es claro que, la Contraloría General de la República, realiza una funci ón eminentemente técnica-administrativa, y el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, cumple una función de naturaleza jurisdiccional con la observancia de principios legales que ella implica. En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad planteada por la Abogada María Lorena Segovia Azucas, Defensora General del Ministerio de la Defensa Pública (MDP), en representación de dicha institución y bajo patrocinio de Abogados, contra los Arts. 1º, 2º y 3º d e la Ley N° 2248 "Que modifica el Artículo 30 de la Ley N° 879 - Código de Organización Judicial". E S MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me permito disentir respetuosamente de las opinio nes vertidas por los colegas Ministros prepinantes quienes me precedieron. Considero que la acción d ebe ser rechazada. Los artículos cuestionados no menguan el orden constitucional sino por el contrar io, guardan con el mismo armonía y conformidad. A fin de clarificar mi postura, resulta inefable rea lizar un análisis histórico de las normas constitucionales derogadas contrastándolas con las vigente s. Si bien el Tribunal de Cuentas guarda un antecedente en la Ley de Organización Administrativa y Fina nciera del Estado estatuida en el 1909, ha cobrado realce al ser constitucionalmente reconocida ya e n la Constitución de 1940 (art. 85) donde le otorgaba competencia en los juicios contenciosos admini strativos y en el examen y aprobación de las cuentas de inversión del dinero público. La Constitució n siguiente de 1967 (art. 203) amplió tales potestades al conferir al Tribunal de Cuentas dos salas; la primera con competencia exclusiva en los juicios contencioso administrativos; y la segunda, en e l control de las cuentas de inversiones del Presupuesto General de la Nación, cuya ejecución debía i nformar anualmente al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados disponiendo, además, que la ley pod ría ampliar dichas atribuciones.- En total concordancia semántica con este postulado, se
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LORENA SEGOVIA AZUCAS, EN REPRESENTACION DEL MIN ISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA (MDP) C/ ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/03." N°:1472 AÑO: 2021. dicta la Ley N° 879/81, cuyo art. 30, adopta los mismos términos estatuidos por la norma constitucio nal. Con la promulgación de la Constitución de 1992, vigente, tales principios cambiaron de orientación. Si bien se ha conservado la existencia de la figura y la nomenclatura del Tribunal de Cuentas, el ar t. 265 de la Carta Magna ha restado importancia a sus atribuciones haciendo una delegación legal par a establecer su composición y su competencia. Sin embargo, debe observarse que se ha resaltado a la creada Contaduría General -Ley 1629/1909- reconfigurándola a la hoy Contraloría General de la Repúbl ica cuyo destaque constitucional se exalta al otorgarle cuantiosos deberes y atribuciones. A efectos de otorgar claridad a tales potestades, me permito transcribir el art. 283 en la parte pertinente: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones del Contralor General de la Repúbl ica: 1. el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Est ado, los de las entidades regionales o departamentales, los de las municipalidades, los de la Banca Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas; 2. el control de la ejecución y de la liquidación del Presupuesto General de la Nación; 3. el control de la ejecución y de la liqui dación de los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el inciso 1), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios". Por un lado, en delegación con el encuadre constitucional del art. 265, se dicta la Ley N° 2248/03, hoy atacada, cuyos arts. 1, 2 y 3 disponen: "Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 30 de la Ley N° 87 9 del 2 de diciembre de 1981 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL", que queda redactado de la siguiente forma: Art. 30.- El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada u na, denominada en adelante Primera y Segunda Sala. Compete a ambas salas entender, exclusivamente, e n los juicios contencioso-administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia" . Articulo 2º.- La distribución de los expedientes obrantes en la Primera Sala queda a cargo de la C orte Suprema de Justicia. Artículo 3º.- Quedan derogadas todas las disposiciones opuestas a la prese nte Ley." Por el contrario, la Ley N° 276/94 afina la naturaleza y las atribuciones dadas constitucionalmente a la Contraloría General República -arts. 281 y 283- tornándolas ejecutivas, veámoslas: "Artículo 9º .- Son deberes y atribuciones de la Contraloría General: a) El control, vigilancia y la fiscalizació n de los bienes públicos y del patrimonio del Estado, los de las entidades regionales o departamenta les, los de las Municipalidades, los del Banco Central y los de los demás Bancos del Estado o mixtos , los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del E stado o mixtas; b) El control de la ejecución y la liquidación del Presupuesto General de la Nación; c) El control de la ejecución y la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones menci onadas en el inc. a), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios. Al 30 de agosto de cada año, a más tardar, elevará un informe al Congreso sobre la ejecución y liquidación presupues taria del año anterior, para que la consideren ambas Cámaras; ...g) La denuncia a la Justicia ordina ria y al Poder Ejecutivo de todo delito del cual tenga conocimiento en razón de sus funciones especí ficas, siendo solidariamente responsable, por omisión o desviaciones, con los organismos sometidos a su control, cuando éstos actúasen con deficiencia o negligencia; h) Realizar auditorías financieras , administrativas, operativas o de gestión de todas las reparticiones públicas mencionadas en el inc iso a), y la emisión de dictámenes e informes sobre las mismas. Podrá además solicitar informes en e l ámbito del Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Sector Privado relacionado con éstas, siendo la expedición de los mismos de caracter obligatorio, dentro de un plazo de treinta días; ...k) Elevar informe y dictamen sobre el informe financiero anual en los términos del Artículo 282 de la Constitución Nacional; I) Verificar los gastos e inversiones del Presupuesto de los Poderes Legislativo y Judicial; m) Controlar la veracidad de los Informes Oficiales relacionados con las estadísticas financieras y económicas de la Nación; n) Dar a conocer a ambas Cámaras del Congreso y al Poder Ejecutivo toda transgresión de disposiciones constitucionales y legales de que tenga conocimiento como resultado de su función de control y fiscalización de la ejecución del Presupuesto General de la Nación; ñ) Revisar y evaluar la calidad de las auditorías tanto internas como externas de las instituciones sujetas a su fiscalización y control; o) Vigilar y controlar los ingresos y egresos del Tesoro Nacional; ...r) Controlar desde su inicio todo el proceso de licitación y concurso de precios de los organismos sometidos a su control...". .... Recordemos que la parte actora menciona que la Ley 2248/03 le impide ejecutar la rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, siendo el órgano ideal para el control de gastos ejecutados por todas las entidades del Estado (incluida la Defensa Pública); motivo que sustenta, principalmente, su acción. Del cotejo de marco legal vigente en nuestro país, no se aprecia la falta del organismo de control como lo alega la accionante, ya que el ente idóneo es la Contraloría General de la República, quien como órgano extra-poder está investido constitucionalmente para dicho fin. Debe advertirse que substituida si bien, anteriormente esta facultad de control estaba asignado al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por la Constitución Nacional del año 1967, al entrar en vigencia la Constitución Nacional del año 1992, tal facultad fue atribuida a la Contraloría. Por lo demás, debe traerse a colación que el art. 19 de la Ley 276/94 sintoniza y armoniza las competencias de la Contraloría General de la República y del Tribunal de Cuentas, diciendo: "El control y fiscalización que la Contraloría ejerce sobre las instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta Ley, serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos e instituciones del Estado como el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala, a los que por Ley se asignen potestades de control y fiscalización".-... . Entonces, podemos claramente advertir que con la promulgación la Ley N° 2248/03 se ha saneado la presunta dualidad de competencias existente anteriormente, derogando la previa facultad del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de auditar las cuentas del Estado quedando así la Contraloría General de la República como único agente encargado de fiscalizar, auditar y controlar las cuentas de los diferentes órganos del Estado, respetando así la suprema de la Constitución establecida en el art. 137. A mayor abundamiento en el andamiaje del nuevo dinamismo sistemático dado por la Constitución de 1992, debemos mencionar que la Ley 6715/21 "De Procedimientos Administrativos" ', refuerza la asignación de competencias únicamente jurisdiccionales al Tribunal de Cuentas, especificamente el art. 23, en la parte pertinente, prescribe: "Será competente para declarar la nulidad de los actos que demande la Administración el Tribunal de Cuentas de la República". Nótese que atribución dada al Tribunal de Cuentas se limita al análisis jurisdiccional de los actos que emanen de la administración, no así el juzgamiento de las cuentas dado que el control de las mismas, como vimos, ha quedado al arbitrio de la Controlaría General de la República.— En suma, tras el detalle sistemático de las normas precedentemente citadas, se colige con meridiana claridad que más allá de la nomenclatura orgánica que la Constitución Nacional otorgue a los órganos competentes para ejercer una función, ésta está dada por las atribuciones delegadas a En tal sentido, las claras atribuciones constitucionales otorgadas a la Contraloría General de la República dan cuenta que la acción deducida por Lorena Segovia Azucas, en su carácter de Defensora General, no puede ni debe prosperar, atendiendo que la Ley N° 2248/03 no conculca normas de rango constitucional ni, por ende, los agravios invocados pueden erigirse en tal carácter. La acción debe rechazarse debiendo ordenarse el levantamiento de la medida cautelar decretada. ES MI VOTO.- 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LORENA SEGOVIA AZUCAS, EN REPRESENTACION DEL MIN ISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA (MDP) C/ ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/03.” N°:1472 AÑO: 2021. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 663 Asunción, 11 de Diciembre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por La Abogada María Lorena Segovia Azucas , Defensora General del Ministerio de la Defensa Pública (MDP) en representación de dicha institució n y bajo patrocinio de abogados, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Arts. 1°, 2° y 3° de la Ley N°2248/2003 “Que modifica el artículo 30 de la Ley N° 879 del 02 de diciembre de 198 1 Código de Organización Judicial”, en relación a la parte accionantes, todo ello de conformidad a l o establecido por el Art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 696 de fecha 1 3 de junio de 2022, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Secretaría de la Suprema Corte de Justicia
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.