Contenido completo: 101910.pdf

**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA Art. 1 de la Ley N° 2153/2003". AÑO: 2010 - N .° 1348.** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos cincuenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de , del año dos mil veinte y cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor **CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, VICTOR RIOS OJED A Y **MANUEL RAMIREZ CANDIA**, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA Art. 1 de la Ley N° 2153/2003", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Fernando Andrés Beconi, e n representación de la Firma HAGO S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: El accionante HAGO SA, representado por el Dr. Fernando Beconi, promueve inconstitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley N° 2153/2003, el cual ha sido modificado por el artículo 1° de la Ley N° 4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "QUE MO DIFICA EL ART. 1° DE LA LEY N° 2018/2002 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", a pesar de ello los agravios persisten, por lo que corresponde el estudio de la presente inconstitucionalidad. En ese sentido el accionante, sustenta que la ley concluca los artículos 107, 108, 128 y 137, vulnerando además el principio de igualdad en tre los ciudadanos, al pretender prohibir la importación de vehículos usados mayor a diez años de an tigüedad, desde el año de fabricación. No obstante, identificada la norma impugnada, y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser verificar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alg una norma de nivel Constitucional. El Art.1° de la Ley N°4333/2011 dispone: "Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N°2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2.1 53/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art.1 °.- Se prohibe la importación de vehí culos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a par tir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. Exceptionase de esta pr ohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones co n más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricaci ón, sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N°125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y la Ley N°1034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificad os, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colecció n de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEH ICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVI O PARA LA Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministró CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
**OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.** Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica ve hicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehículos usados, c ualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autoveículo estar á ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo". Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, adividas como violentadas, referente s a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos, la Constitución Nacional DISP ONE: "Artículo 107. DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la acti vidad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se gara ntiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baj a artificial de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de ar tículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.- Dice además el Art. 108 de la misma norma super ior: "Artículo 108. DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nac ional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del ter ritorio de la República". Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su lib re preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oport unidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita : el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclu sivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente qu e la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco está restring ida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasio nal o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, y a que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea ne gativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualda d de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese p ara tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extra njeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos legalmente". Se nota clar amente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atr ibución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe prod ucirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y produc tos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley. La l ibertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agregó: de bienes y servi cios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implic aría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Art ículo 1° de la Ley N°2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1° de la Ley N°43 33/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rechazada, y voto en t al sentido. A su turno el Doctor **RAMÍREZ CANDIA** dijo: propongo archivar la presente Acción de Inconstitucion alidad, pues la norma legal impugnada ya no se encuentra en vigencia. Al respecto, hay que recordar que el objeto de la Acción de Inconstitucionalidad es declarar la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA Art. 1 de la Ley N° 2153/2003". AÑO: 2010 - N.° 1348. Inaplicabilidad de la norma legal impugnada, por lo tanto si la misma ha sido modificada por medio d e otra Ley, ya no corresponde el análisis de la procedencia de la Acción. No obstante, debo manifestar que en otros casos he sostenido la posición de que la restricción para la importación de vehículos con una antigüedad mayor a 10 años crea un desequilibrio en cuanto a la protección que debe brindar el Estado a los ciudadanos, debido a que por un lado se encuentran los i mportadores de los vehículos usados, a los que se les restringe la importación de los vehículos usad os a 10 años de antigüedad desde el año de su fabricación, y por otro lado, los ciudadanos particula res que se encuentran en la imposibilidad - económica- de adquirir un vehículo nuevo, también se enc uentran vedados a acceder a otro de mayor antigüedad. Ante la situación descrita, no cabe duda que e l Estado, como protector de los sectores más débiles de la sociedad, debe restablecer el equilibrio social. Es importante tener presente que el Artículo 107 de la Constitución Nacional protege el derecho de l os ciudadanos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia en igualdad de oportunidades, d ebiendo garantizar la competencia en el mercado. Esto se interpreta como un reconocimiento del prota gonismo de los sujetos privados dentro del sistema económico, y en tal sentido se debe tomar en cuen ta la libre iniciativa de los ciudadanos, que deber ser realizada dentro del marco de la igualdad de oportunidades y la misma implica que la actividad económica debe preservar la justicia individual y mantener la justicia social dentro de la sociedad. Por otro lado, se sostiene que la misma es contraria a la libertad de concurrencia, pues impide al c onsumidor utilizar el producto de su preferencia, que fue obtenido de manera lícita y con el cumplim iento de los tributos aduaneros pertinentes. Además, la restricción establecida en la Ley lesiona la igualdad de oportunidad consagrado en la Constitución Nacional. La libre competencia económica se concibe como un derecho individual y colectivo, cuya finalidad es alcanzar un Estado de competencia real y libre, que permita la obtención del lucro individual del em presario y, al mismo tiempo, genere beneficios para el consumidor. Resulta necesario señalar que el principio de 1a libre iniciativa guarda relación y se complementa con la libre concurrencia, es deci r, solo existe libre concurrencia donde hay libre iniciativa. Este principio se manifiesta en la lib ertad de los sujetos económicos de exponer sus productos y servicios en el mercado, compitiendo por la preferencia del consumidor con productos y servicios similares. Es un proceso de comportamiento c ompetitivo que admite graduaciones, tanto de pluralidad, como de fluidez, y es la que define la libr e concurrencia. La libre concurrencia es una forma de tutela del consumidor, en la medida en que la competencia induce a una distribución de recursos a más bajo precio. Además de lo mencionado, el Art. 107 establece que no serán permitidas creación de monopolios, y con la prohibición establecida en la norma legal impugnada se crea un monopolio para aquellas personas que se dedican con exclusividad a la importación de vehículos nuevos, contrariando la prohibición de rango constitucional y creando una desigualdad a los consumidores que no pueden contar con una vari edad de productos para escoger. Los derechos de los consumidores son el límite de la libre competenc ia de los sujetos productores, prohíbiendo los beneficios arbitrarios y los abusos del poder económi co, y estos derechos encuentran protección constitucional en el Art. 107. En resumen, los principios mencionados -libre iniciativa- configuran el modelo económico de Economía de Mercado, y se halla limitada por la prohibición de fijar precios en forma arbitraria y la creaci ón de monopolios que limitan la libre concurrencia. Además, mencionar que la restricción también con stituye una limitación a la libre circulación de los productos, siendo esta una facultad de las pers onas de poner en circulación dentro del territorio nacional de los bienes introducidos en forma lega l. Este derecho es el desarrollo operativo del principio de la libre concurrencia de los agentes eco nómicos en el mercado para captar la preferencia os consumidores. Finalmente, considero pertinente señalar que la presente acción ha sido promovida en fecha 17 de set iembre de 2010, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en el mes de febrero de 2021, por lo que el exceso temporal a dictar resolución no es de mi responsabilidad. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Dijeda Ministro 3
Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realización de una auditoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades, pues desde que la acción fue promov ida han transcurrido más 10 años sin que la Corte Suprema de Justicia se expida en relación al plant eamiento de los accionantes. **Es mi voto,** A su turno, el Doctor **RIOS OJEDA**, dijo: 1.El Abg. FERNANDO ANDRES BECONI, en nombre y representa ción de la Firma HAGO S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° de la Le y N° de la Ley N° 2153/2003, él cuál ha sido modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4:333 de fecha 2 4 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACI ÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", MODIFICADA, POR LA LEY N° 2153/03 ", a pesar de ello los agravios persisten, por lo que procederá al estudio de la present e acción de inconstitucionalidad. 2. El accionante alega la vulneración de los Artículos 107, 108, 128 y 137 todos de la Constitución Nacional Y funda su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con más de 10 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, constituye una flagrante violació n de las garantías constitucionales. 3. A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas c onstitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4. "Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03", cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1°.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen" (subrayado es mío). 5. En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo der echo de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidore s obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimie ntos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y protec ción efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la pos ibilidad de elegir en el mercado. 6. Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrieran los consumidores, en caso de ser privados p or el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en l a política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de come rcio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca . Distorsionada la igualdad de condiciones - supuesto constitucional de la igualdad ante la ley- por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: QUIROGA LAVIE, Humberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos Aires, Depalma, 1.987, pág. 145). 7. Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buen as condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidad es y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8. La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en o tros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesg o la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se satuere al país con vehículos recuperados. 9. Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años, miles de automóviles descartados, de sechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos com o Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquiqu e, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las princ ipales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. 10. En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contamin ación del Aire - Porcentaje sobre el nivel seguro", diciendo lo siguiente: "Según los índices demost rados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “CONTRA Art. 1 de la Ley N° 2153/2003”. AÑO: 2010 – N.° 1348. que, Tokyo (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (9.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la co ntaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan po r la capital y contaminan el aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó q ue el aumento del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque a utomotor es de 18 años". Advirtió el material periodístico. 11. De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato consti tucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del d ispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, pr ovee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habita r en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. 12. No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechament e vinculado con el derecho a la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundam ental e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo de berá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, to rnando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones e stas observadas en el contenido de la norma atacada. 13. Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue manten er la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las con venciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social s e encuentran en un lugar de privilegio. 14. Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que tod a persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y e l bienestar. 15. La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: "Cuanto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor ser á la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto a largo como a corto plazo. Asimismo , exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas. 16. Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la pres ente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 658. Asunción, 6 de diciembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Fernando Andrés Beconi, en representación de la Firma HAGO S.A. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio L. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.