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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: "BIG TRADING S.A. C/ LA LILIA S.A. SI ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2021 N°: 643.- AÇUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y nueve. 18 19 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de pinde la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, del año dos mil veintitreS, estando en la Sala de Acuerdos Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: "BIG TRADING S.A. C/ LA LILIA S.A. SI ACCIÓN EJECUTIVA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Dennis Sandoval en representación de la firma La Lilia Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo 1. El Abogado Dennis Sandoval, representante de la firma La Lilia S.A., opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 462 del Código Procesal Civil, en el marco del juicio caratulado: "Big Trading S.A. c/ La Lilia S.A. s/ Acción Ejecutiva" Afirmó el excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque vulnera los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto, que el artículo 462 no permite a su parte oponer una excepción que hace a su defensa, cual es, la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Entendió, así mismo, que es imperativo que la Corte Suprema de Justicia se expedida sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado. 3. Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó el Abogado Oscar Ariel Torres López, y solicitó el rechazo de la excepción, al considerar que no existe violación de derecho ni garantías constitucionales. Afirmó que el excepcionante ha ejercido a cabalidad su derecho a la defensa y que la excepción que pretende oponer, por los fundamentos esgrimidos, en realidad, debe debatirse en un proceso de conocimiento ordinario, y no en el juicio especial de ejecución, por sus propias limitaciones legales.- El Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Federico Espinoza, recomendó el rechazo de/la excepción de Gustavo E. Santander Dans Ministro BEsar M. Biesel Junghann mikistro CSJ.' . Victor Ríos Ojeda , Ministro
inconstitucionalidad opuesta, y afirmó al respecto, que la disposición legal impugnada no resulta co ntraria a principios y garantías constitucionales. (Dictamen N° 244 del 29 de enero de 2021). 5. Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de in constitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violator io de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconvienen en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstituci onal por las mismas razones". 6. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucio nalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se le deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un art ículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. 7. Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispon e: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) inc ompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de p ersonería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en j uicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquid o que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transa cción; y i) cosa juzgada". 8. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalid ad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercic io del derecho a la defensa en juicio, en cuanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma . 9. En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se ad vierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. 10. En tal sentido, debemos poner en relieve, que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Pro cesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien res tringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa d el demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. 11. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, tí pica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinad a a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación ju rídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia
01 18 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: "BIG TRADING S.A. C/ LA LILIA S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2021 N°: 643. ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...)"1. No debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios -en su caso-para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C. P. C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo.- 13. Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado"? 14. Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la via del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal.- Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepción opuesta. ES MI VOTO..... A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con el voto del ilustre Ministro preopinante VICTOR RIOS OJEDA en cuanto al rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, aunque me permito observar que en la específica materia que nos ocupa, o es posible pasar por alto las exigencias legalegaun mponen el articulo 530 y 340 der coalg codistandesanatanger ans dal de la Nación coMentado y concordado con el gódigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia defflimistAdes. Tomo li. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1987. Fág 657. 2 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis - Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 2003. Pág. 702. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro in Martinel Secret 3
procesal civil paraguayo fundamentalmente en cuanto a los presupuestos y la oportunidad para oponer la citada garantía constitucional. Del armónico juego interpretativo de dichas reglas, se tiene en relación al demandado o accionado, q ue la oportunidad para oponer la excepción de inconstitucionalidad es al contestar la demanda o ejer cer el acto procesal equivalente a la misma, es decir, suponen el planteamiento de un contradictorio , para que opere el tratamiento típico. Ahora bien, de las constancias de los autos traídos a estudio cabe resaltar que el excepcional si bi en ha individualizado la norma impugnada de inconstitucional no ha expuestos por los motivos suficie ntes por los que entiende que esta normativa transgrede preceptos normativos. Los agravios expuestos se refieren a una presunta limitación de defensas en el proceso ejecutivo que se pretende, sin emba rgo, debe advertirse la norma impugnada -art. 462- dada la naturaleza de este tipo de juicios, estab lece claramente el número de defensas oponibles, sin que esto signifique de manera alguna un menosca bo del derecho de defensa en juicio al principio de igualdad enunciado en el Art. 46 de la C.N y las garantías constitucionales previstas por nuestra Carta Magna. Estos extremos surgen del carácter especial del juicio ejecutivo, lo cual, es avalado por nuestro có digo de procedimientos, donde como principio general nos encontramos frente a un proceso donde la se ntencia dictada pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, los perjuicios a ser irrogad os deben tener tal envergadura que impidan otro procedimiento para la defensa del derecho del litiga nte afectado, pues, valga la redundancia, la sentencia, en principio, no es definitiva. (Acuerdo y S entencia N° 09 del 12 de febrero de 2018). En estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos para la procedenci a de la excepción de inconstitucionalidad, y no verificarse sesgo alguno de normativas que puedan se r contrarias a normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados por la Constitució n; considero corresponde el rechazo de la presente excepción, por su notoria improcedencia. Las cost as deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo establece el art. 192 del código ritual. Al respecto, estimo en el presente caso, la excepción de inconstitucionalidad no ha reunido las exig encias establecidas en el art. 546 del C.P.C. para su oposición, por cuanto concluyo que la misma de be ser rechazada, imponiendo las costas a la perdida. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: En esta excepción, se propone la declaración de inconstit ucional del artículo 462 del CPC, por no encontrarse entre las defensas enunciadas la que el recurre nte pretende oponer. Lo primero a resaltar en este contexto es que a entender del excepcional, la en unciación realizada por la norma puesta en crisis es taxativa, pero no puede dejar de mencionarse, a su vez, que el mismo opone la excepción de inconstitucionalidad -no enunciada en el mencionado artí culo-, con lo cual resulta de fácil entendimiento que la enunciación no es taxativa. De hecho, el pr oceso, al ser entendido como un sistema, debe ser interpretado de manera armónica, pero esta armonía debe estar siempre al servicio de un criterio que tenga en miras el ejercicio efectivo de la defens a, porque nuestra Carta Magna la protege de manera taxativa. Por ese motivo, la interpretación armón ica a realizarse debe hacerse siempre desde la perspectiva de permitir el debate, dar igualdad de op ortunidades y de armas a las partes, y ante la eventualidad de inexistencia de una defensa que el de mandado desee oponer, no puede significar necesariamente que sea inadmisible. Ahora bien, ese anális is de admisibilidad de la defensa a oponer no puede ponerse en decisión de la Sala Constitucional, p uesto que el director del proceso, que es el juez natural de este 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA LILIA S.A. EN LOS AUTOS: "BIG TRADING S.A. C/ LA LILIA S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2021 N°: **6 43**. Julio, no puede ser desplazado en ningún momento de sus funciones, en virtud de lo establecido por e l Art. 248 de la Ley Suprema. En el caso de autos, al quedar en evidencia que la enumeración del Art. 462 del CPC en cuanto a las excepciones oponibles no es taxativa, lo cual motiva el rechazo de la excepción de inconstitucionali dad opuesta, queda finalizada la competencia de esta Sala para emitir pronunciamiento. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta y en cuanto a las costas procesales deben ser impuestas a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: **649**. Asunción, 6 de diciembre de 2.023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Dennis Sandoval, representante de la firma LILIA S.A., por improcedente. IMPONER las costas a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda 5
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