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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL TROCHE ROMERO C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N°1626/00 Y ART 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909. -AÑO: 2018. N°: 2955. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL TROCHE ROMERO C/ ARTS. 16 INC. F ) Y 143 DE LA LEY N°1626/00 Y ART 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909, a fin de res olver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL TROCHE ROMERO, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. MIGUEL ANGEL TROCHE ROMERO pr omueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inciso f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Punción Pública" y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, alegando la concurrenci a de disposiciones constitucionales. El accionante refiere que la Dirección de Jubilaciones, a través de la Resolución PIDAJ N° 605 del 2 0 de octubre de 2015 ha sido beneficiado con la jubilación ordinaria. Por otra parte alega que la Mu nicipalidad de Areguá ha dictado la Resolución IM N° 877 del 21 de diciembre de 2015 por la cual se lo designó como Director de Seguridad y Transito en dicha entidad. De la lectura de los argumentos esgrimidos por el accionante surge un análisis bastante crítico de l as disposiciones que ataca. En efecto, en un seguimiento de las alegaciones con la lectura del texto impugnado se vislumbran situaciones que podrían resultar objetables o injustas, sin entrar por ello a pronunciarnos sobre la constitucionalidad o no de las mismas. En otro orden de ideas, de las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedi mientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organ iza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de es te tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del a cto normativo de autoridad, aquél de carácter general Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.- En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por los accionantes, elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado de la acción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento constitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nada más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judicialmente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado.- En prosecución del estudio y analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea al actor la aplicación de los tex.us impugnados siendo que l aquella se centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional sin demostrar fehacientemente que el mismo se encuentre afectado por la aplicación de la normativa que ataca. En este sentido esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en escrito de promoción de la acción. En doctrina, Néstor Pedro Sagües en "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario" ', pág. 488 mutatis mutandi expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" y agrega "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio atendible" por esta via excluye la consideración de cierto perjuicios, como los inciertos, los derivados de a propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Ya a nivel nacional cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal CIVil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legitimo en este tipo de acciones nos dice: "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legitimo interés en su declaración".— La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos" y agrega "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL TROCHE ROMERO C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N°1626/00 Y ART 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909. -AÑO: 2018. N°: 2955. claro y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que a fecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de l a cuestión introductoria con la acción" (Ac y Sent. 91, 14/03/2005). En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente al manifestar que "La impugnación por l a vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis y aportando argumen taciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depur ar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuánimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad". (Ac. y Sent. 836) 22/09/2005. Como se ve, esta Sala ha sostenido ya la importancia de la identificación, dimensionamiento y compro bación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstituc ionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de su frirlas. El caso sometido a consideración de esta Sala, se encuentra incocado por el Sr. MIGUEL ÁNGE L TROCHE ROMERO mas no existe una sola constancia o mención en todo el expediente que acredite que s e ha aplicado, con el consecuente agravio. Así, como he mantenido en fallos anteriores y sostengo, l os agravios forzosamente debieron emergir trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado y en este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción entiendo que el recurrente no ha enhebrado adecuadamente un a fehaciente exhibición de aquellos incurriendo sus argumentaciones en lo que señala Sagües en la ob ra citada como "perjuicios inciertos, es decir, los que acrecen de entidad real actual". En consecue ncia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, ante una circunstancia como la se ñalada siempre ha sido que la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamien to en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos planteada en el solo benefic io de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de las acc iones presentadas con tal contexto. En base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales para su viabilidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: El Señor Miguel Ángel Troche Romero, por derecho propi o y bajo patrocinio de Abg., se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 y Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909. Refiere el accionante que es jubilado por disposición del Instituto de Previsión Social, y fue desig nado por la Municipalidad de Aregua como Director de Seguridad y Tránsito (fs. 3/5). Alega que los A rtículos y leyes mencionados contradicen normas y principios constitucionales vulnerando mis derecho s consagrados y reconocidos en nuestra Constitución Nacional, específicamente en los Arts. 46, 47, 8 6, 87, 102, 109 y 137, ya que 3
conculcan mi derecho a ejercer un cargo en la Función Pública por el hecho de haber obtenido el bene ficio de la Jubilación por los años de servicio al Estado. Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública. Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorpor ados a la administración pública. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación. Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 dispone: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de ju bilaciones y pensiones, el importe de la retribución que dejen de percibir". En lo que respecta a la legitimación procesal, y como se puede observar más arriba que el accionante debe demostrar la calidad de Jubilado de la Administración Pública y, consecuentemente, acreditar d icha calidad. Sin embargo, en el caso sometido a estudio, puede apreciarse que el accionante no adju nto los documentos que respalden dicha condición, es más, su jubilación pertenece al Instituto de Pr evisión Social, que no afecta las normas impugnadas en esta acción. Que, para que esta Corte declare la Inconstitucionalidad requiere la demostración del agravio concre to, por lo que los interesados deben precisar y acreditar fehacientemente el perjuicio que origina l a aplicación de las disposiciones pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhá bile para fundar el planteo. Por lo que considero que no se ha acreditado en la forma en que la ley prescribe que los artículos c ausen agravios de modo concreto razón por la cual la cuestión planteadada debe ser rechazada al no d arse los presupuestos básicos para que proceda, de conformidad al arts. 550, 552 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Doctor VICTOR RÍ OS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL TROCHE ROMERO C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N°1626/00 Y ART 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909. -AÑO: 2018. N°: 2955. SENTENCIA NÚMERO: 648. Asunción, 6 de diciembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Señor Miguel Ángel Troche Romero, de co nformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Área: Julio C. Fávorn Martínez Secretaria
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