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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MANUEL FRANCISCO SOSA PUKALL C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ R EAJUSTE DE SALARIO E INDEMNIZACION". AÑO: 2015. N°: 1298. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de diciembre , del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos, de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS O JEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MANUEL FRANCISCO SOSA PUKALL C/ ITAIPÚ BI NACIONAL S/ REAJUSTE DE SALARIO E INDEMNIZACION", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalida d promovida por el Abogado Álvaro Velázquez, en representación de la Entidad Itaipú Binacional. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y MARTINEZ SIMÓN. A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. El abogado Álvaro Velázquez, en representación de la Entidad Itaipú Binacional promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 348 de fecha 5 de octubre de 2010 y la S.D. N° 130 del 2 de julio de 2014, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de Asu nción y, contra el A. y S. N° 131 de fecha 2 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelac ión del Trabajo, Segunda Sala, de Asunción. 2. El A.I. N° 348 de fecha 5 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo L aboral, del Cuarto Turno, de Asunción, resolvió: "1 RECHAZAR, CON COSTAS, la excepción de prescripci ón planteadada por la parte demandada, conforme a los términos expuestos el considerando de la prese nte resolución. 2) ANOTAR...". 3. La S.D. N° 130 del 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, de Asunción, resolvió: "1. No hacer efectivo, el apercibimiento del art. 161 del C .P.T., tal como se tiene explicado en el exordio de la presente Resolución. 2. Hacer lugar, parcialm ente, con costas", la demanda promovida por Manuel Francisco Sosa Pukall contra la Entidad Binaciona l Itaipú y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar al actor la suma de Guaranies ochociento s cuarenta y siete millones sesenta mil seiscientos cincuenta y ocho (Gs. 847.660.658.-), de conform idad a la liquidación practicada en el Considerando de la presente Sentencia, en el plazo de 48 hora s de quedar firme. 3. Anotar...". 4. El A. y S. N° 131 de fecha 2 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Traba jo, Segunda Sala de Asunción, resolvió: "1) CONFIRMAR" el A.I. N° 348 del 05 de octubre de 2010. 2) CONFIRMAR el punto 2 de la S.D. N° 130 del 02 de julio de 2014. 3) DISPONER que la entidad ITAIPÚ BI NACIONAL regularice ante la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Itaipú Binaci onal, los aportes legales que le corresponden de acuerdo con la Ley N° 1361/88, relativos a la difer encia salarial reconocida a favor del actor. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
MANUEL SOSA PUKALL, cuya liquidación habrá de realizar la mencionada Caja. 4) IMPONER los intereses moratorios sobre las diferencias o reajustes salariales reconocida en esta sentencia, desde la promo ción de la demanda en la tasa del 2.8% mensual, conforme con lo expuesto en el Acuerdo que precede. 5) COMUNICAR Y REMITIR COPIA de esta sentencia a la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones de Em pleados de la Itaipú Binacional. 6) IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada, Itaipú Binacional 5) AN OTAR…”. —————————— 5. Como fundamento de la acción sostiene: “...Estamos en presencia de decisiones que desconocieron l a norma que debía aplicarse al caso concreto (prescripción); que juzgaron sin fundar la resolución e n una norma legal (supuesta discriminación); que no analizó hechos que forman parte de la litis y qu e no apreciaron las pruebas producidas por la demandada (diferencia basada en antigüedad, méritos y escalafón); Y que impuso una condena arbitraria, tanto en la cuestión de fondo (diferencias salarial es e indemnizatorias) como en la accesoria (intereses)”. ————————— 6. Con referencia a la acción de inconstitucionalidad presentada contra el A.I. N° 348 de fecha 5 de octubre de 2010, afirma que no se aplicó la norma vigente; sostiene que la norma vigente a ser apli cada es el Tratado Internacional aprobado por Ley N° 389 de fecha 11-07-1973 que dispuso que el Prot ocolo sobre Relaciones de Trabajo y Seguridad Social regirá las relaciones de trabajo entre la Itaip ú y sus empleados y este Protocolo remite a su vez a lo regulado en el Reglamento de Personal de la Entidad. Dice que el Reglamento al regular, las disposiciones del Tratado Internacional es jerárquic amente superior a la ley ordinaria (Código del Trabajo). En consecuencia, el juzgado no debió impone r el principio previsto en el Código del Trabajo que ordena aplicar la norma más beneficiosa para el trabajador, al no encontrarse vigente dicho Código en las relaciones laborales entre la Itaipú Bina cional y sus empleados. —————————— 7. Respecto de la acción de inconstitucionalidad presentada contra la S.D. N° 130 del 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno, de Asunción, sost iene que en forma arbitraria e ilegal emplea el Art. 137 del C.P.T que dispone la aplicación del pri ncipio de inversión de la carga de la prueba porque las reclamaciones del trabajador no tratan del i ncumplimiento de obligaciones establecidas en la ley sino de una supuesta y negada "violación del pr incipio de igualdad" es decir, se alega un supuesto acto de "discriminación". No puede el empleador probar un hecho cuya existencia niega. La arbitrariedad del inferior consistió en limitarse a analiz ar si existieron idénticas labores y funciones, no consideró que los salarios podrán ser distintos e n atención a la antigüedad y merecimientos. No se agravia por el monto de la condena. ————————— 8. Tocante al A. y S. N° 131 de fecha 2 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación d el Trabajo, Segunda Sala de Asunción afirma que es ilógico, irracional, arbitrario e inconstituciona l al sostener un criterio diferente al del inferior, para, aun así, confirmar la resolución del infe rior. Manifiesta que el Tribunal dice en forma vaga, ligera e imprecisa que la empleadora debió just ificar la diferencia de salarios de ambos trabajadores y dejó de observar que la empleadora justific ó dichas diferencias en la existencia de un escalafón, que es consecuencia de la mayor experiencia, formación profesional y académica del paradigma. Más adelante sostiene que es incomprensible que el Tribunal otorgara "valor probatorio" a los testigos de la parte actora, cuando los mismos solo indic aron que el actor y el paradigma cumplían tareas similares. Es arbitrario el Tribunal cuando sostien e que "...los méritos académicos y personales del modelo Paniagua Formigli arriba citados no inciden en la tarea específica de Auditoría. ————————— 9. Referente a la imposición de intereses realizada por el Tribunal de Apelación sostiene que acreci enta la figura de arbitrariedad al imponer los intereses moratorios calculados desde la iniciación d e la acción, conculcando las normas contenidas en el C.P.T. Resulta así un típico caso de arbitrarie dad de la sentencia por la imposición de intereses moratorios sobre la base de la mera voluntad de l os jueces y no del resultado de la aplicación de una norma clara y precisa. 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MANUEL FRANCISCO SOSA PUKALL C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ C REAJUSTE DE SALARIO E INDEMNIZACIÓN". AÑO: 2015. N°: 1298.-** 10. Manifiesta que también resulta arbitraria la imposición a la Entidad Binacional Itaipú la obliga ción de regularizar ante la CAJUBI los aportes que corresponden al actor, exonerando a la Entidad Bi nacional de la obligación de regularizar idéntica situación ante el Instituto de Previsión Social. C ulmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad. La adversa contesta el traslad o y solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. 11. La Fiscal Adjunta Patricia Rivarola, en su Dictamen F.A.T. N° 86 del 04 de diciembre de 2018, ac onseja rechazar la acción de inconstitucionalidad. 12. Con referencia a la acción de inconstitucionalidad presentada contra el A.I N° 348 de fecha 5 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno, de As unción, el accionante sostiene en sus agravios que la norma a ser aplicada es el Reglamento de Perso nal de la Entidad y de la lectura de la resolución accionada, vemos que se usan el Art. 6° del Regla mento de Personal de la Entidad que regula los plazos de prescripción para el inicio de la acción y el Art. 5° del Código Laboral que autoriza le aplicación de normas que sean más favorables al trabaj ador. La norma contenida en el Art. 6° del Reglamento de Personal de la Entidad resulta más favorabl e al trabajador al establecer plazos más extensos para que se produzca la prescripción, por lo que a tenor del art. 5° del Código Laboral, es de aplicación obligatoria al caso como lo hizo el juzgador , sin embargo, es la norma cuya aplicación reclama el accionante. El agravio que analizamos preceden temente resulta inexistente. 13. Por otra parte, vemos que, manifiesta su disconformidad, con el criterio de interpretación de la norma contenida en el mencionado Art. 6°, pero la interpretación de las normas corresponde a los ju zgadores de instancia y no cabe el estudio de dichos criterios dentro de la acción de inconstitucion alidad, al no ser arbitraria la resolución. 14. En conclusión, no se ha violado ningún derecho, norma, exención, garantía o principio constituci onal en la resolución que analizamos, por lo que respecto de la misma la acción debe ser rechazada. 15. En el estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada contra la SD N° 130 del 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno de Asunción, v emos que la resolución accionada cuenta con fundamentos suficientes y realiza una apreciación razona ble de las constancias de autos. La cuestión de la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba ya fue suficientemente analizada y resuelta en segunda instancia, que determinó que no correspondía su aplicación pero, sostuvo que si bien no correspondría la aplicación del principio s eñalado, sí correspondía a la entidad la carga de la prueba de los hechos por ella afirmados y es re ferido a estos últimos hechos que, en ambas resoluciones definitivas, se critica a la empleadora por la no agregación de pruebas que podrían acreditar lo por ella alegado, a pesar de que el Juzgado la intimó para hacerlo ("Plan de Cargos y Salarios y "Manual de Procedimientos de Recursos Humanos") y así, no probó el hecho de que la calificación profesional del funcionario sea la que determine su n ivel salarial, como lo alegó en su escrito. El juzgador resolvió (tal como lo establece el art. 92. de la C.N.) que a igual trabajo corresponde igual remuneración y que la consideración de los atribut os particulares del paradigma, que no inciden en la realización del trabajo, no deben incidir en el monto de la remuneración, porque ello se constituiría en un acto discriminatorio respecto de los dem ás trabajadores que cumplen idéntica función, en iguales condiciones laborales. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
16. Los agravios en los que se funda la acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiv a de primera instancia, refieren al análisis de las pruebas y al razonamiento seguido por los magist rados en la consideración de las mismas. Considero que no se ha violado ningún derecho, norma, excen ión, garantía o principio constitucional en la S.D. N° 130 del 2 de julio de 2014, dictada por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Cuarto Turno de Asunción, por lo que la acción de inco nstitucionalidad presentada contra la misma debe ser rechazada. 17. Respecto de la acción de inconstitucionalidad presentada contra el A. y S. N° 131 de fecha 2 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de Asunción, obser vamos que la resolución se encuentra debidamente fundada y que no es arbitraria. Realizan el estudio y valoración de las pruebas, establecen la relación que tienen con las normas que aplican y resuelv en en voto unánime. 18. El accionante cuestiona la interpretación de las normas realizada por los juzgadores, en cuanto al inicio del plazo en que los intereses comienzan a correr. Al respecto, es preciso dejar en claro que el juzgador, ciertamente, puede condenar -incluso de manera oficiosa- al pago de los intereses m oratorios con curso de inicio desde que ocurrió el conflicto intersubjetivo laboral, empero, debe ha cerlo al momento del juzgamiento del mérito de la causa por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2 32 y sobre todo del Art. 227 del CPT. Nótese que esta última norma prescribe de forma categórica que la sentencia que contenga una condena al pago de intereses -véase que está previsto este rubro acce sorio- deberá establecer «las bases para la liquidación correspondiente» lo que importa la necesidad de un pronunciamiento positivo; de lo contrario, la cuestión caerá, inexorablemente -por su sede-de ntro de lo dispuesto por el Art. 337 del invocado cuerpo legal. 19. Discute además que el Tribunal de Apelación, haya ordenado que la Entidad deba regularizar ante la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones de Itaipú Binacional los aportes legales que correspon den a la diferencia salarial reconocida a favor del trabajador en el expediente. Vemos que la resolu ción de los juzgadores se encuentra debidamente fundada en que influye en el monto de la jubilación y en que es una obligación del empleador realizar los aportes jubilatorios. Sobre el mismo punto obj eta que no se le haya ordenado la regularización de los aportes ante el Instituto de Previsión Socia l, pero ello no constituye un agravio para la Entidad Binacional. 20. De la resolución accionada no surge arbitrariedad alguna, puesto que cuenta con fundamentos sufi cientes, no se aparta de la ley y en ella se hace una apreciación razonable de las constancias de au tos. 21. En conclusión, en esta acción de inconstitucionalidad se traen a estudio cuestiones que ya fuero n ampliamente estudiadas en la instancia y es nuevamente la valoración de la prueba y los criterios de interpretación de las normas los que se cuestionan pero, reiteramos, al no existir arbitrariedad en las resoluciones, el estudio de las pruebas y del valor que las instancias inferiores concedieron a las mismas y de los criterios de interpretación de las normas no está permitido en la acción de i nconstitucionalidad, la que debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño. 22. Por lo expuesto la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 348 de fecha 5 de octubre de 2010 y la S.D. N° 130 del 2 de julio de 2014, dictados por el Juzgado de Primera Instanci a en lo Laboral del Cuarto Turno de Asunción y contra el A. y S. N° 131 de fecha 2 de setiembre de 2 015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de Asunción, debe ser rechazada , con costas a la parte actora y perdida. ES MI VOTO. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MANUEL FRANCISCO SOSA PUKALL C/ ITAIPU BINACIONAL S/ R EAJUSTE DE SALARIO E INDEMNIZACION". AÑO: 2015. N°: 1298.- A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Considero oportuno realizar una adaptación en rel ación a los agravios expuestos por el accionante, en cuanto a los intereses moratorios que fuera res uelto por el Tribunal de Apelación Laboral Segunda Sala. En la presente acción, -entre otras resoluciones- se impugna el A. y S. N° 131 de fecha 2 de setiemb re de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala, el cual resolvió en el pu nto 4) IMPONER los intereses moratorios sobre las diferencias y reajustes salariales reconocidos en la sentencia apelada desde la promoción de la demanda en la tasa del 2,8 % mensual. Analizada la mencionada resolución se desprende que los magistrados, basaron sus argumentos en las d isposiciones establecidas en el art. 475 del Código Civil, mencionando que: "...los intereses se gen eran desde el momento en que la obligación es exigible. Por ende, la pretensión del actor de que se computen los intereses moratorios desde la fecha de la demanda es procedente...". Es bien sabido que en materia laboral a falta de normas procesales del trabajo aplicables al caso concreto, el art. 6 del Código Procesal del Trabajo autoriza aplicar de manera supletoria las disposiciones del Código P rocesal Civil, sin embargo, en el presente caso no se avizora laguna o vacío legal, ya que la cuesti ón sometida a estudio se encuentra expresamente prevista en la legislación laboral de forma, específ icamente en el art. 337 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone: "...Cuando la sentencia u otra decisión firme, condenar al pago de cantidad de dinero, el juez de oficio o a petición de parte ordenará que el secretario practique la liquidación correspondiente. Esta se hará saber al demandad o, quien podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Aprobada judicialmente la liquidación si el deudor no efectuar la consignación del importe dentro de las veinticuatro horas se trará embargo en sus bienes, conforme a lo dispuesto en el apartado a) de los artículos 341 y siguientes. A partir de la intimación o vencido el plazo que la sentencia fije para su cumplimiento, el deudor i ncurrirá en mora...". En tal sentido, considero que el fallo impugnado por la accionante resulta arbitrario en la parte qu e impone los intereses moratorios desde la promoción de la demanda, basando sus fundamentos los magi strados que lo dictaron en una disposición legal diferente a la que debió ser aplicada. Es important e tener presente que al hallarnos ante una situación como la enunciada, la Corte se halla facultada a declarar la inconstitucionalidad, de hallarse errores cometidos por los órganos inferiores. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Néstor Pedro Sagües: "...Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, e s arbitraria y debe ser dejado sin efecto..." (SAGUES Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. 4ta Edic. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea 2002. T II pág . 170). Este criterio ya sostenido por esta Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 121/2020. La precedente cita doctrinal sustenta nuestra tesitura, en el sentido de que al existir una norma ap licable al caso concreto, debe prevalecer la solución legislativa prevista para la imposición de los intereses moratorios. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rins Ójeda Ministro Abel Martínez Simon Ministro
Lo expresado lleva a concluir que el *ad quem* hizo prevalecer su criterio personal sobre lo que exp resamente establece el código de forma, en relación al tema sometido a consideración. Por lo que pod emos concluir que el modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra ley fundament al, tales como el art. 16 y 256 de la Constitución Nacional, por lo cual esta Sala se halla facultad a en base a la Ley 609/95, a declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 2 de setiembre de 2015 , específicamente en el 4º punto -en la parte que se refiere a la imposición de intereses desde la f echa de la interposición de la demanda- todo ello con el alcance del art. 560 del C.P.C. *Voto en es e sentido*. A su turno, el *Doctor ALBERTO MARTINEZ SIMÓN* dijo: Sostengo que esta acción de inconstitucionalida d debe ser rechazada *in totum*, conforme el desarrollo que sigue a continuación: El agravio específico, requerido por el art. 557 del Código Procesal Civil, en concordancia con el a rt. 12 de la Ley 603/95, se encuentra expuesto a fs. 25/42, donde el recurrente expresó que, al dict ar el A.I. N° 343 del 5 de octubre de 2010, el Juzgado no aplicó la norma vigente al rechazar la exc epción de prescripción opuesta por su parte, y que al citar jurisprudencia, dejó de fundar la resolu ción, incurriendo en arbitrariedad. Con respecto a la S.D. N° 130 del 2 de julio de 2014, expresó qu e el art. 137 del C.P.T. se aplicó en forma arbitraria, pues la carga de la prueba recae sobre el tr abajador (parte actora), no sobre su parte. Manifestó que el Juez se limitó a analizar si existieron idénticas labores y funciones entre el actor y el señor Paniagua, sin analizar la antigüedad y mere cimientos, dispuestos en el art. 229 del Código del Trabajo, lo que resulta arbitrario. A continuaci ón, realizó una exposición de cómo debieron ser analizadas las pruebas. Por su parte, respecto del A. y S. N° 131 del 2 de setiembre de 2015, que confirmó el A.I. N° 348, s ostuvo que es ilícito, irracional y arbitrario que con un criterio distinto al del a quo, el Tribuna l llegue a la misma conclusión, y que el citado auto interlocutorio debió ser revocado. Asimismo, re specto de la confirmación de la S.D. N° 130, expresó que las afirmaciones del Tribunal son vagas, li geras e imprecisas, y que actuó de manera arbitraria cuando indicó que los méritos académicos y pers onales del señor Paniagua no inciden en la producción de la tarea específica de auditoría, y que dic ha arbitrariedad se acrecienta con la imposición de intereses moratorios desde el inicio de la acció n, pues en lugar de aplicar el art. 336 inc. "b" del C.P.T., invocó el artículo 475 del C.C. Antes de iniciar el análisis que en esta ocasión nos acomete, resulta oportuno expresar que acordes con jurisprudencia de la Sala Constitucional y nuestra opinión coincidente repetidamente expuesta, l a acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia mediante la cual pueda revisar se la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente la conculcación de las garantías y derec hos constitucionalmente establecidos. En ese sentido, en este tipo de acción no se debe entrar a valorar las pruebas, ni a interpretar el derecho, so pena de convertir la instancia en cuestión, en apreciación sobre el mérito o casación, s egún que se configure uno u otro caso. Aquí debemos, pues, estudiar el caso únicamente en cuanto a l os agravios de índole constitucional. Dicho esto, pasaremos al análisis que nos compete. De todo lo alegado por el accionante, lo único que hace realmente a la inconstitucionalidad del pron unciamiento judicial, radica en esencia, y según su interpretación, en la arbitrariedad de las resol uciones impugnadas, a raíz de la falta de aplicación de la ley 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “MANUEL FRANCISCO SOSA PUKALL C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ R EAJUSTE DE SALARIO E INDEMNIZACIÓN”. AÑO: 2015. N°: 1298. que rige el caso. El A.I. N° 348 resolvió el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte, y la S.D. N° 130 decidió hacer lugar parcialmente, con costas, a la pretensión principal de s u adversa, esto es, el reajuste de salario e indemnización. Por su parte, el A. y S. N° 131 confirmó dichas resoluciones, y además, conforme a lo peticionado en la demanda, dispuso que la hoy accionan te regularice ante la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de la Itaipú Binaciona l, los aportes legales que correspondan, e impuso intereses moratorios desde la promoción de la dema nda, todo ello, con costas a la perdida. En primer término será estudiada la constitucionalidad del A. y S. N° 131 del 2 de setiembre de 2015 , dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de Asunción, puesto que el resultad o de dicho análisis determinará el curso a seguir. Acometidos a dicha tarea, desde ya debe decirse que los argumentos del accionante para lograr la dec laración de inconstitucionalidad, deben ser descartados, lo que se expondrá a continuación. La Constitución de la República del Paraguay exige, en su art. 256, que los fallos se encuentren fun damentados. Este requerimiento se refiere exclusivamente a la existencia de fundamentación, y no a l a corrección material o jurídica de la misma, que como se dijo, es cuestión de casación y no de inco nstitucionalidad. Desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de arbitrariedad que torna inconstitucional a un pronunciamien to judicial, pues el requisito exigido en la Carta Magna se halla presente. “...todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la sol ución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además , deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vi gente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundament ación aparente...”1. “Sin embargo, la mención expresa de la norma que rige el caso no es necesaria cuando ella surge impl ícita de la propia motivación, ni cuando por su obviedad no requiere declaración expresa, ni cuando las normas aplicables surgen inequívocamente de las consideraciones expuestas en el fallo y de las c onclusiones a que arriba el juzgador... ni cuando se remite a los argumentos expuestos por las parte s en el curso del pleito, o en contra...”2. En el caso de autos, el órgano juzgador elaboró argumentos lógicos en base a las normas vigentes, en cuadrando la situación en ellas, a fin de demostrar las razones jurídicas que lo llevaron a la concl usión final. En otros términos, el Tribunal realizó sus conclusiones y basó sus decisiones en las no rmas positivas vigentes, y que regulan específicamente las pretensiones de las partes, respetando la jerarquía de ellas -claro está-, y asimismo, analizó y desarrolló fundadamente todas las cuestiones propuestas y sólo esas, así como los hechos y pruebas pertinentes. 1 PALACIO, Dino Enrique y ALVARADO VELASCO, Carlos. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” . Tomo II. Rubinzal-Cutzoni Editores, Santa Fe. Pg. 83/84. 2 Ibídem. Pgs. 85/88. Alberto Murriñez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Secretario Dr. Víctor Ríos Ojea Ministro
Como se dijo líneas arriba, en el citado Acuerdo y Sentencia, se resolvieron los recursos interpuestos por Itaipú Binacional contra el A.I. N° 348 y contra la S.D. N° 130, así como los interpuestos por Manuel Francisco Sosa Pukall contra esta última. De la lectura de la resolución impugnada (fs. 541/549) puede verse con claridad que las conclusiones logradas por el Tribunal para rechazar la excepción de prescripción, fundamentan en el art. 6 del Reglamento de Personal de la Itaipú Binacional y en el art. 404 inc. "a" del Código del Trabajo. Allí, el Tribunal explicó que el plazo de prescripción es de 5 años, con un límite de 2 años para la interposición de la demanda en el supuesto de que la relación laboral se haya extinguido, e incluso expuso ejemplos concretos de aplicación de la norma. Asimismo, en cuanto al fondo de la cuestión, el Tribunal se valió de las normas contenidas en la Constitución, en el Reglamento de Personal de la Itaipú Binacional, en el Código del Trabajo, en el C.P.T., en el C.O.J., en el Código Civil y sus modificaciones, y en la Ley N° 1.361/88 "Que crea la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Itaipú Binacional", reforzando asimismo sus argumentos con citas doctrinarias relativas a la materia y consistente jurisprudencia; todo ello, en respuesta a lo que fue sometido a su consideración por las partes, esto es, la procedencia -o improcedencia- de los recursos interpuestos por ambas partes, de conformidad a las constancias de autos, a las normas vigentes, y en atención a las limitaciones impuestas por las peticiones formuladas. En este orden de cosas, el Tribunal sostuvo que el a quo erró al invertir la carga de la prueba sobre Itaipú Binac onal, pues "quien afirma debe probar", por lo que el trabajador debe probar que cumplía las mismas funciones y actividades que el compañero Paniagua Formigli, mientras que el empleador debe probar que existen razones relevantes y objetivas que justifiquen ladiferencia de salarios de ambos trabajadores. Luego, analizó pormenorizadamente las pruebas y concluyó la existencia de una total correspondencia de funciones, tanto cuantitativa como cualitativa entre el trabajador (Sosa Pukall) y su compañero (Paniagua Formigli), quienes realizaban tareas de igual naturaleza y duración, en el mismo lugar, para el mismo empleador (Itaipú Binacional), y que ante esta igualdad de condiciones, resulta injustificado el trato salarial diferenciado entre ambos, dado que la empleadora no demostró factores objetivos de diferenciación, y siendo así, confirmó la Sentencia Definitiva que fue recurrida, con costas. Asimismo, en base a los artículos dispuestos en los cuerpos normativos citados líneas arriba, el Tribunal explicó que la Justicia del Trabajo es competente en materia de Seguridad Social, pues las leyes de seguridad social integran el Código del Trabajo, razón por la cual corresponde hacer lugar a la petición del trabajador, de que la empleadora regularice los aportes que le corresponden, ante la Caja de Jubilaciones.- Luego, en cuanto a los intereses moratorios solicitados desde el inicio de la demanda -y siempre en consideración a los cuerpos normativos citados con anterioridad-, el Tribunal explicó que los intereses se deben por el solo hecho de la mora, desde que la obligación es exigible, y que constituyen un resarcimiento por el daño que el no cumplimiento oportuno de la obligación genera en el acreedor, por lo que dicho resarcimiento en realidad se verifica desde la fecha del incumplimierto mismo, sin embargo, el trabajador los solicitó recién desde la demanda, y en atención a dicha petición, concluyó que la misma es atendible recién desde ese momento. En este punto debo disentir de la opinión del Ministro César Diésel, quien acogió la pretensión de los Abogados Alvaro Velázquez A. (Matricula C.S.J. N° 7.486) y Rodolfo Gotz López Moreira (Matrícula C.S.J. N° 37.439), representantes de Itaipú Binacional, y declaró inconstitucional el cuarto apartado del Acuerdo y Sentencia impugnado. 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 120- cento veinte- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MANUEL FRANCISCO SOSA PUKALL C/ ITAIPU BINACIONAL S/ REAJUSTE DE SALARIO E INDEMNIZACION". ANO: 2015. N°: 1298.- El preopinante sostiene que el Tribunal violó los articulos 16 y 256 de la Constitución naciendo prevalecer el Tribunal ad quem el criterio personal de sus integrantes sobre lo que expresamente establece la ley, pues dicho Tribunal empleó una norma distinta a la que debio ser aplicada en el caso, esto es, fundó la decisión sobre imposición de intereses moratorios, en el art. 475 del Código Civil, y no en el art. 337 del Código Procesal del Trabajo, norma que regla específicamente la cuestión atinente a los intereses moratorios en el proceso laboral. Al contrario de esta tesis, sostengo que al caso en cuestión debe aplicarse el artículo 232 del Código Procesal del Trabajo, que en su primer párrafo dispone: "Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al vencido y en su caso los intereses, aunque dichas condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado.". Ahora, esta norma, lejos de colisionar con el artículo 475 del Código Civil, se encuentra en concordancia con el mismo, que dispone en lo pertinente: "Los intereses se deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio.". Asimismo, en relación a esta norma, el art. 424 de este mismo cuerpo normativo dispone: "En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquel.". De la lectura de ambas normas puede verse claramente que estas establecen que los intereses se deben por el hecho de la mora, la cual se produce por el solo vencimiento de la obligación. Veamos pues lo que dispone el artículo 337 del Código Procesal del Trabajo: "Cuando la sentencia u otra decisión firme, condenare al pago de cantidad de dinero, el juez de oficio o a petición de parte, ordenará que el secretario practique la liquidación correspondiente. Esta se hará saber al demandado, quien podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Aprobada judicialmente la liquidación si el deudor no efectuare la consignación del importe dentro de las veinticuatro horas, se trabará embargo en sus bienes, conforme a lo dispuesto en el apartado a) de los artículos 341 y siguientes. A partir de la intimación o vencido el plazo que la sentencia fije para su cumplimiento, el deudor incurrirá en mora.". Como puede leerse, el citado artículo 337, si bien no se contrapone al artículo 232, regla un supuesto distinto. Así, el primero encuentra aplicación cuando la mora es generada por el incumplimiento de obligaciones que nacen recién con la sentencia, debido al incumplimiento de obligaciones impuestas por ella; mientras que el segundo encuentra aplicación cuando la mora es generada por el incumplimiento de obligaciones que son reclamadas a través de la demanda, como es el caso de autos. En otros términos, la diferencia de ambos artículos radica en el momento de inicio de la mora, el que deriva de la exigibilidad del cumplimiento de la obligación de que se trate. - Asimismo, si hiciéramos una interpretación sistemática, llegaríamos a la misma conclusión, pues el articulo 232 se encuentra dispuesto en el Libro Segundo "Del procedimiento", Título Sexto "Del procedimiento ordinario para la solución de los conflictos individuales y colectivos jurídicos", Sección Séptima "De las Costas", mientras que el artículo 337, se encuentra en el Título Undécimo "De los procedimientos especiales", Capítulo Dos "Del juicio ejecutivo" . Siendo así, lo señalado constituye otra pauta que refuerza el acierto del argumento del Tribunal. - 1 Ya sentado lo anterior, dado que en el caso se reclama el cumplimiento de obligaciones nacidas con anterioridad a la sentencia, el articulo 232 del Código Procesal del Trabajo es el que debe aplicarse y, en ese orden de cosas, vemos que dicho articulo unicamente dispone que en las resoluciones judiciales se impondrán intereses, sin embargo, no dispone norma Aiberio Mpetiner Simou Migistra Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. on mantinDr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
alguna acerca de los elementos que constituyen los parámetros para su cálculo, como ser el modo de c ómputo y la tasa. Siendo así, resulta necesario realizar la integración normativa dispuesta en el ar tículo 6, tanto del Código de Trabajo, como del Código Procesal del Trabajo, tal como lo hizo el Tri bunal. Es por ello que no considero inconstitucional la aplicación por parte del Tribunal de los artículos 475 del Código Civil y 232 del Código Procesal del Trabajo. Ahora, cabe hacer la salvedad de que lo expuesto no implica que la interpretación y el análisis de l as normas que sirvieron de base para el juzgamiento sean correctos, puesto que el estudio de estas c uestiones, es decir, de la decisión en sí misma y el análisis de la corrección o incorrección del ra zonamiento jurídico, así como el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las cuestio nes planteadas en sede oportuna, se hallan vedadas en esta sede. En este orden de cosas, en atención a que la resolución dictada por el Tribunal se encuentra debidam ente fundada en las normas que rigen el caso, y a que no existió violación al derecho a la defensa e n juicio, debe ser rechazada la acción de inconstitucionalidad contra ella dirigida. Así, vista la forma en que se resolvió la cuestión respecto del A. y S. N° 131 del 2 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de Asunción, resulta ya innece sario el análisis de las resoluciones dictadas en la instancia originaria. No obstante, a mayor abundamiento de la cuestión, cabe expresar que las resoluciones dictadas en la instancia primigenia, tampoco adolecen de la supuesta arbitrariedad aludida por la accionante, al co ntrario, tanto el A.I. N° 348 del 5 de octubre de 2010, como la S.D. N° 130 del 2 de julio de 2014, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno de Asunción, contienen deci siones que obedecen a justificaciones lógicas, en base a las normas vigentes, y dentro de las limita ciones establecidas por las peticiones formuladas en autos. En este orden de cosas, se juzgó en dos instancias, y en idéntico sentido-independientemente de la c orrección o incorrección de este-, la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por la e mpleadora (Itaipú Binacional), y la procedencia de la pretensión principal del trabajador Sosa Pukal l, y asimismo, se decidió en alzada, la imposición a la empleadora, de regularizar los aportes corre spondientes a la Caja de Jubilaciones, así como el pago de intereses moratorios desde la promoción d e la demanda, todo ello con costas. Esta exposición nos indica claramente que no existe falta o ausencia de fundamentación, por lo que n o nos hallamos ante un caso de resolución judicial arbitraria. Se reitera, el control de constitucio nalidad no puede avanzar sobre la corrección jurídica del razonamiento, pues tal control no se halla dentro de los límites de su competencia. Así las cosas, las resoluciones en estudio se hallan debidamente fundamentadas en los términos del a rt. 256 de la Constitución, siendo el razonamiento expuesto, acabado y completo respecto de los punt os puestos en litigio. En este sentido, no podemos sino repetir con la jurisprudencia constante de l a Sala Constitucional, que la discrepancia con la conclusión alcanzada por el Juez o el Tribunal de Apelación, no es argumento que habilite la instancia incoada por el accionante. De este modo, al no haber ausencia de fundamentos, y al ser el resultado alcanzado, razonable y cong ruente respecto de aquellos, además de no conculcar normas de máximo rango, la presente acción no pu ede prosperar. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MANUEL FRANCISCO SOSA PUKALL C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ R EAJUSTE DE SALARIO E INDEMNIZACIÓN". AÑO: 2015. N°: 1298.-. En este orden de ideas, considero que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida c ontra el A. y S. N° 131 del 2 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo , Segunda Sala de Asunción, contra la S.D. N° 130 del 2 de julio de 2014, y contra el A.I. N° 348 de l 5 de octubre de 2010, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno de Asunción. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa (art. 192 del C.P.C.).- Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 642. Asunción, 6 de diciembre de 2013.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTÉ SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Álvaro Velázquez, en rep resentación de la Entidad Itaipú Binacional, contra el A.I. N° 348 de fecha 5 de octubre de 2010 y l a S.D. N° 130 del 2 de julio de 2014, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de Asunción y contra el A. y S. N° 131 de fecha 2 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de Asunción, de conformidad a los términos expuesto s en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas a la parte actora y perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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