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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cuarenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LABORATORIO Y HERBORISTERIA SANTA MARGARITA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUBEN MEZA ARRIETA C/ LABORATORIO Y HERBORIZERIA SANTA MARGARITA S.A . S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la acción de inconstituc ionalidad promovida por la Abogada Nilda Mereles Reyes en nombre y representación de Laboratorio y H erboristería Santa Margarita S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: La Abg. Nilda Mereles Reyes, en nombre y representación de Laboratorio y Herboristería Santa Margarita S.A., promueve la acción de i nconstitucionalidad contra el A.I. N° 158 de fecha 04 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Misiones. El A. y S. N° 158 de fecha 04 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Misiones, resolvió: "1.- **RECHAZAR** el in cidente de perención de Instancia deducido por la Abg. Nilda Mereles Reyes en representación de Labo ratorio y Herboristería Santa Margarita S.A., por improcedente. 2.- **IMPONER** las costas a la part e perdidosa. 3.- **ANOTAR...**" El accionante, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, sostiene que: "...La jurispru dencia ha determinado que una resolución es arbitraria cuando se invoca y demuestra la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistente en razonamientos ilógicos o con tradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de h echos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación legal. La arbitrariedad en este caso existe por el análisis erróneo (el error es inexcusable) ilógico e inequitativo del material fáctic o que realizaron los Magistrados. La merituación torcida, de constancias procesales, decisivas, rele vantes, esencial y conducentes, para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo impugnado n o sea una derivación razonada de las constancias obrantes en el expediente principal. Art. 17 de la C.N. En el caso que nos ocupa, el Tribunal resolvió contra lege y contra constancias fácticas sobre Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
la cuestión planteada que es el incidente de Perención, por lo que corresponde sea anulada...". (sic ) Posteriormente afirma que las disposiciones de los art. 53, 55, 58 y 81 del C.P.T. fueron contraveni dos en la resolución impugnada. Considera que la interpretación que realizan los miembros del tribun al resulta errónea y por ello la resolución debe ser anulada. Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada. La Fiscal Adjunta Ab. Patricia Rivarola en su Dictamen N° 10 del 12 de enero de 2021, aconseja el re chazo de la presente acción de inconstitucionalidad. La cuestión versa sobre si se ha producido o no la caducidad de la segunda instancia. En consonancia con la interpretación que los juzgadores realizan de las normas procesales, sostienen que en el pre sente caso la caducidad de la instancia no se ha producido, porque la inactividad debe ser de las pa rtes, no del juzgado o tribunal. Afirman que de lo contrario, la simple inactividad del juzgado o tr ibunal les daría la posibilidad de hacer cesar el proceso. Estiman que la responsabilidad por la omi sión del funcionario judicial, no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debi ó suplir la inactividad del responsable directo. Ahora bien, en necesario puntualizar que consideramos que la interpretación de las normas correspond e a los jueces y tribunales de instancia, por ello entendemos que, entrar a discutir en la acción de inconstitucionalidad acerca de los diferentes criterios de interpretación de las normas sería una i ntramisión en las facultades propias de los jueces de la causa. En la acción de inconstitucionalidad al no existir arbitrariedad no corresponde estudiar el fondo de la cuestión, ni cuestionar la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos realizada por los jueces y tribunales de instancia. Podemos disentir o no con lo dispuesto pero, no nos está permitido sustituir la resolución si no se advierte la inconstitucionalidad de la misma. La actora discrepa con el criterio de los juzgadores y por ello busca la apertura de una nueva insta ncia y un nuevo análisis de los hechos, pretende que la Corte Suprema de Justicia actúe en este caso como una tercera instancia, lo que no corresponde. La acción de inconstitucionalidad debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constituc ional y si ese quebrantamiento ha producido daño. Por lo manifestado precedentemente considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstituci onalidad, promovida contra el A.I. N° 158 de fecha 04 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Misiones. Las costa s deben aplicarse a la parte actora y perdidosa, basada en las disposiciones del Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, pero sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. La Abg. Nilda Mereles Reyes, en nombre y representación de Laboratorio y Herboristería Santa Marg arita S.A., promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 158 de fecha 04 de setiembr e de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripc ión Judicial de Misiones, que resolvió: "1.- RECHAZAR el incidente de perención de instancia deducid o por la Abg. Nilda Mereles Reyes en representación de Laboratorio y Herboristería Santa Margarita S .A. por improcedente. 2.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 3. ANOTAR...". 2. El accionante, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, sostiene que: "La jurispru dencia ha determinado que una resolución es arbitraria cuando se invoca y demuestra la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistente en razonamientos ilógicos O con tradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de h echos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación legal. La arbitrariedad en este caso existe por el análisis erróneo (el error es inexcusable) ilógico e inequitativo del material fáctic o que realizaron los Magistrados. La merituación torcida, de constancias procesales, decisivas, rele vantes, esencial y 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102. 03) 1122/231 اشارة ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LABORATORIO Y HERBORISTERIA SANTA MARGARITA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUBEN MEZA ARRIETA C/ LABORATORIO Y HERBORISTERIA SANTA MARGARITA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" Nº:2407 AÑO: 2018.- ESTAD 2023: 6 conducentes, para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo impugnado no sea una ¡derivación razonada de las constancias obrantes en el expediente principal. Art. 17 de la C.N. En el caso que nos ocupa, el Tribunal resolvió contra lege y contra constancias fácticas sobre sla cuestión planteada que es el incidente de Perención, por lo que corresponde sea anulada...". (sic).—- 3. Posteriormente, afirma que las disposiciones de los art. 53, 55, 58 y 81 del C.P.T. fueron contravenidos en la resolución impugnada. Considera que la interpretación que realizan los miembros del tribunal resulta errónea y por ello la resolución debe ser anulada. Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad, presentada 4. La Fiscal Adjunta Abg. Patricia Rivarola en su Dictamen N° 10 del 12 de enero de 2021, aconseja el rechazo de acción de inconstitucionalidad 5. La cuestión versa sobre si se ha producido o no la caducidad de la segunda instancia. 6. En consonancia con la interpretación que realizan de las normas procesales, los juzgadores afirman que en el presente caso la caducidad de la instancia no se produjo Consideran que la inactividad debe ser de las partes, no del juzgado o tribunal porque, de lo contrario, la simple inactividad del juzgado o tribunal daría a los juzgadores la posibilidad de hacer cesar el proceso. Estiman que la responsabilidad por la omisión del funcionario judicial, no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo. 7. Ahora bien, en necesario puntualizar que consideramos que la interpretación de las normas corresponde a los jueces y tribunales de instancia, por ello entendemos que entrar a discutir en la acción de inconstitucionalidad acerca de los diferentes criterios interpretación de las normas, sería una intromisión en las facultades propias de los jueces de la causa.- 8. En la acción de inconstitucionalidad al no existir arbitrariedad no corresponde estudiar el fondo de la cuestión, ni cuestionar la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos realizada por los jueces y tribunales de instancia. Podemos disentir o no con lo dispuesto, pero, no nos está permitido sustituir la interpretación realizada en la instancia con nuestra propia interpretación, si no se advierte la arbitrariedad de la resolución.— 9. La actora discrepa con el criterio de los juzgadores y busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de los hechos, pretende que esta Corte Suprema de Justicia actúe en este caso como una tercera instancia, lo que no corresponde. En este punto nos permitimos recordar, que la acción de inconstitucionalidad debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño.- 10. Por lo manitestado precedentemente considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, promovida contra el A.l. Ni 158 de fecha 04 de setiembre de 2018, Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Cesar M. Diesel Junghan Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Misiones. Las costas deben aplicarse a la parte actora y perdidosa, atendiendo a las disposiciones del Art. 192 del C.P.C ES MI VOTO A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Disiento respetuosamente con la opinión sostenida por los distinguidos colegas que me antecedieron en el orden de votación, por los fundamentos que serán esgrimidos:—- Analizando entonces la acción incoada, en primer lugar, cabe señalar que se impugna la decisión adoptada por los Miembros del Tribunal de Apelación en relación al rechazo del incidente de perención de instancia deducido por la representante convencional de la firma LABORATORIO Y HERBORISTERIA SANTA MARGARITA SA. En segundo lugar, remarcar que esta alta magistratura no se abocará a realizar un nuevo examen de la decisión tomada puesto que, equivale a que ésta se constituya en un Tribunal de 3ra. Instancia, pretensión improcedente, por lo que, solo se verificará la existencia de situaciones en las cuales han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, o violaciones de normas que rigen el debido proceso, que tornaría a la resolución impugnada en arbitraria y, por tanto, inconstitucional. ... La recurrente Abogada NILDA MERELES REYES -representante convencional de la firma LABORATORIO Y HERBORISTERIA SANTA MARGARITA SA- manifiesta que la resolución recurrida es arbitraria debido al analisis erróneo, inexcusable, ilógico o inequitativo del material fáctico que realizaron los Miembros del Tribunal de Apelación al momento de dictar el fallo cuestionado por esta vía. En cuanto al punto, refiere que por Sentencia Definitiva Primera Instancia se dictó resolución no haciendo lugar a la demanda promovida por el trabajador contra su mandante. Dicha resolución fue apelada y recurrida de nulidad por el representante convencional del actor, habiéndose concedido el recurso, y remitido al efecto el expediente al Tribunal de Alzada sin más trámites. Luego de recibido el expediente el Tribunal de Apelaciones, por providencia del 27 de marzo de 2018 dictó "Exprese agravios el apelante. Notifíquese por Cédula". Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2018 su parte dedujo el correspondiente incidente de perención de instancia, teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde el citado proveído y la inexistencia de acto idóneo o útil que pudiera impulsar el procedimiento por parte de su contraparte. Finalmente, el Tribunal de Apelaciones dictó el Acuerdo y Sentencia impugnado, considerando que no se operó la perención de instancia, resolución con la cual el recurrente se encuentra en desacuerdo y la tilda de inconstitucional por violación de los artículos que guardan relación con la defensa en juicio (Art.16) y los derechos procesales (Art.17) contemplados en el Constitución de la República del Paraguay. El Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 04 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Misiones cuestionado por esta vía- rechazó el incidente de perención de instancia deducido por la demandada LABORATORIO Y HERBORISTERIA SANTA MARGARITA SA por improcedente, y asimismo se impuso las costas a la perdidosa. ¿EXISTE ARBITRARIEDAD EN LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS? La accionante entonces pretende la nulidad del fallo de 2da. instancia sustentado principalmente en una arbitrariedad fáctica al haber apreciado subjetivamente las pruebas decisivas lo que condujo a una fundamentación aparente; y una arbitrariedad normativa, es decir una sentencia que desconoce o se aparta de la norma aplicable. . El primer caso (arbitrariedad normativa) se refiere a un fallo cuyo "...pronunciamiento se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LABORATORIO Y HERBORISTERIA SANTA MARGARITA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUBEN MEZA ARRIETA C/ LABORATORIO Y HERBORISTERIA SANTA MARGARITA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS 20 2323 CONCEPTOS LABORALES" N°:2407 AÑO: 2018.- 62 (вi T2% Franc ¡Soluciór normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal.' El segundo supuesto (arbitrariedad fáctica) se da en los casos en que el juzgador realiza 9/ arbitrariamente el análisis del material probatorio aportado en el litigio, dando como resultado una sentencia inmotivada debido "....al apartamiento del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas a condición que el análisis sea inexcusable, parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo del material factico y probatorio."2 El Tribunal de Apelación para el rechazo del incidente de perención de instancia deducido por la demandada consideró que la notificación de la providencia recaída en los procesos no es una carga procesal a cargo de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 83 del C.P.L. el cual dispone que: "Las notificaciones serán practicadas por los ujieres dentro de las 24 horas de dictada la sentencia resolución o providencia". Asimismo, se refirió en el fallo cuanto sigue: "...si bien las partes tienen la obligación de instar el procedimiento, no existe disposición legal que los obligue incluso a instar al órgano judicial a efectos de que éste cumpla las obligaciones a su cargo, y menos al personal dependiente de a él (ujieres)..."'...la responsabilidad por la omisión del funcionario judicial, no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo, Siendo incompatible la perención de la instancia con el impulso procesal de oficio, aunque ella no se produce, ya que la ley pone a cargo de los Ujieres notificadores del Poder Judicial la obligación de activar el procedimiento... Ahora bien, resulta oportuno traer a colación los artículos del Código Procesal Laboral, los cuales respecto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA disponen:- "Art. 217.- Se tendrá por perimida la instancia si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste". "Art. 218.- La perención de instancia se opera de pleno derecho. Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir declaración. Dicha petición, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes". "Art. 221.- No se producirán la caducidad de la instancia por el transcurso del termino señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme. Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal". Gustavo E. Santander Dargesat M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Or. Víctor Ríos Ojeda Ministro SAGUES, NESTOR PEDRO. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, REGURSO EXTRAORENARIO omo 2. Ed Astrea 4ª edición actualizada y ampliada. Bs. As, Argentin = SAGUÉS, NESTOR PEDRA Ob. Cit. Págs 256 y 271.- Asco. Julio C. Pavón Martínez 5
Al decidir el Tribunal que el impulso procesal correspondía al mismo a través del Ujier notificador -dado que era el funcionario encargado de realizar la notificación de la providencia dictada en 2da instancia- y no a la parte interesada, es decir, relevando a la parte actora de dicha carga se puede afirmar que los mismos han incurrido en una arbitrariedad normativa. Esto es asi debido a que las normas trascritas precedentemente disponen los casos en los. cuales se tendrá por perimida la instancia, la manera de realizar el cómputo del plazo, el hecho de que la misma opera de pleno derecho, así como los casos en los cuales no se producirá, no encontrándose la resolución atacada enmarcada en ninguna de las situaciones previstas por las disposiciones legales, habiéndose los juzgadores apartado alevosamente de lo prescripto por dichas normas, violandose el art. 256 de la Constitución por no fundarse la decisión en la Ley. Así las cosas, una fundamentación aparente sobreviene cuando los jueces que resuelven la cuestión respaldan la decisión únicamente en opiniones o valoraciones sin sustento legal. En efecto, si una resolución judicial adolece de esos defectos, estamos ante un acto manifiestamente arbitrario y, por tanto, pasible de inconstitucionalidad, estudio por el que si debe ser tamizada la resolución impugnada.——_ Para determinar la arbitrariedad de una resolución se deben reunir tres requisitos: 1) conducta antijurídica, 2) poder público e 3) irregularidad caprichosa. El 1er. requisito se constituye, según LUIS LEGAZ LACAMBRA, como: "la arbitrariedad como la conducta antijurídica de los órganos del Estado bien por alteración del procedimiento con arreglo al cual debe ser establecida una norma determinada, bien por desconocimiento contenido especifico que una norma inferior debe desarrollar con relación a una norma superior, o bien por transgresión de la esfera de la propia competencia ejecutiva"" En autos se aviesa una notoria y ostensible arbitrariedad en materia interpretativa del derecho aplicable al caso, pues la norma dispone que "...se tendrá por perimida la instancia si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste....- Sobre el 2do. punto se entiende que: "no todos los actos contrarios a derecho implican arbitrariedad sino ‹‹solamente aquellos que proceden de quien dispone del supremo poder social efectivo>>. Es decir, son Arbitrarios <<los actos antijurídicos de los poderes públicos con carácter inapelables>> "4 La resolución impugnada fue dictada por la última instancia recursiva que tenía la accionante, por lo que, la arbitrariedad queda patentada. Finalmente, la irregularidad caprichosa supone: "obrar sin arreglo a ninguna norma ni criterio objetivo y estable, el obrar sin apoyo en un fundamento dado, sólo porque si, sólo en virt del capricho o antojo subjetivo del momento. Por lo que, fundar una decisión en que el impulso procesal correspondía al Tribunal, a través del ujier notificador, y no a la parte, resulta palmariamente arbitrario y contrario al deber constitucional del magistrado de fundar sus decisiones en la ley y Constitución. Además, y en atención al principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento, las partes tienen la obligación de instar e impulsar el obigacebon ag insiar ev procedimiento, para que el mismo avance hacia la siguiente etapa procesal, debiendo en 3 LEGAZ LACAMBRA, Luis. LA FILOSOFIA DEL DERECHO, 5ta ed, Barcelona, Bosch, 1979 p. 630. RECASENS SICHES, Luis. INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO, 7ª ed Mexico Ed. Porúa pg. 107. S RECARENS SICHES, Luis. ADICIONES A LA FILOSOFIA DEL DERECHO DE G. DEL VECCHIO, 2da. Ed corregida y aumentada, T.I. Barcelona, Bosch, 19435 p. 524. 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LABORATORIO Y HERBORISTERIA SANTA MARGARITA S.A. EN LO S AUTOS CARATULADOS: “RUBEN MEZA ARRIETA C/ LABORATORIO Y HERBORISTERIA SANTA MARGARITA S.A. S/ COBR O DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES” N°2407 AÑO: 2018. todo momento demostrar interés en el diligenciamiento de las actuaciones. En este caso, si bien el T ribunal de Apelaciones dispuso la notificación por cédula, es carga de la parte interesada concurrir a efectos de proceder a la notificación de la citada providencia, situación que no aconteció en el presente juicio. Por ello el cómputo del término de perención debe realizarse desde la fecha de la p rovidencia que señala la referida diligencia, y no entenderse que la caducidad no se ha producido de bido a la falta de notificación. Los magistrados intervienen hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente estab lece el código de forma, en relación al tema sometido a consideración en la instancia anterior. Este modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra Ley Fundamental tales como el Art . 256 que dispone: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley", el 16 que reza: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona ti ene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales" y por ú ltimo pero no menos importante el Art. 86 que establece: "La ley protegerá el trabajo en todas sus f ormas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". En conclusión, nos encontram os ante un fallo manifiestamente arbitrario, por los diversos motivos expuestos anteriormente. Por los motivos expuestos precedentemente, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, co nsidero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en cons ecuencia declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 04 de septiembre de 2018 dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Misiones, debiendo imponer se las costas a la perdidosa. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
SENTENCIA NÚMERO: 641. Asunción, 6 de diciembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por la abogada Nilda Mereles Reyes en nombre y representación de Laboratorio y Herboristería Santa Margarita S.A contra el A.I. N° 158 de fecha 04 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Aspg. Julio C. Favon</signature> Secretería
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