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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABILIO REINEIRO ARZA EN LOS AUTOS REGULACIÓN DE HONORA RIOS SOLICITADO POR EL ABG. DERLIS G. FLORES M EN LA CAUSA "RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA Y OSCAR DAMIAN LÓPEZ DOMINGUEZ CONTRA LA S.D N°29 DE FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO 2019 EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PABNP RAUL VELÁZQUEZ S/ HOMICIDIO CULPOS O EN SAN PEDRO RAUL YBARRA VELÁZQUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN PEDRO". AÑO: 2021. N°: 2994. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos treinta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJED A y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ca ratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABILIO REINEIRO ARZA EN LOS AUTOS REGULACIÓN DE HONORARIOS SOLICITADO POR EL ABG. DERLIS G. FLORES M EN LA CAUSA "RECURSO DE APELACIÓN INTERPUES TA POR LOS ABOGADOS DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA Y OSCAR DAMIAN LÓPEZ DOMINGUEZ CONTRA LA S.D N°29 D E FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO 2019 EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ PABNP RAUL VELÁZQUEZ S/ HOMICI DIO CULPOSO EN SAN PEDRO RAUL YBARRA VELÁZQUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN PEDRO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el señor Abilio Reinero Arza por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y G USTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: El señor Abilio Reinero Arza, po r derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Cristóbal Ramón Aguiar (querellante adhesivo en la causa penal N° 580/2015 denominada: Ministerio Público c/ Pablo Raúl Ybarra Velázquez s/ Homicidio culpos o en San Pedro), se presenta ante esta Sala a fin de oponer una excepción de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 261 y 269 del C.P.P. . El excepcionante alega que la ejecución de sentencia viola abiertamente el Art. 268 del C.P.P., pues , a su entender, la única posibilidad de imponer costas al denunciante o querellante en el proceso p enal es mediante la comprobación de su participación en acusación falsa o temeraria (Art. 268 del C. P.P.), presupuesto que no se da en el presente caso. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Agrega el excepcionante que su intervención en el proceso es meramente adhesiva, pues siendo querellante, el mismo únicamente se ha adherido a la posición del titular de la acción penal pública -Ministerio Público- sin temeridad ni mala fe. A entender del excepcionante, la querella adhesiva no puede considerarse parte vencida, debiendo ser el Ministerio Público quien asuma esta posición. Estas situaciones son explayadas como fundamentos de la pretensión del excepcionante, quien finalmente invoca la vulneración del Art. 9 de la Constitución Nacional: "(...) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe" (Sic.).- Al contestar el traslado, los defensores del acusado sostienen que la excepción de inconstitucionalidad opuesta debe ser rechazada. Como fundamento, sostienen que el querellante adhesivo, al perder el pleito suscitado en alzada, debe asumir su responsabilidad por las costas causadas. A entender de la defensa, el hecho de ser querellante adhesivo no significa que carezca de responsabilidad para ser condenado en costas del proceso penal. Asimismo, afirman los defensores que no se visualiza agravio o violación alguna del Art. 9 de la Constitución Nacional, considerando que los magistrados han respetado los principios constitucionales y legales que se encuentran en el presente caso. A su turno, el fiscal adjunto sostiene que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la querella adhesiva debe ser rechazada. Como fundamento, alega el representante que dicha defensa fue opuesta contra la inaplicabilidad de los Arts. 261 y 269 del C.P.P., sin embargo advierte que de esta forma no se cumple el carácter preventivo de la excepción de inconstitucionalidad, puesto que dichas normas impugnadas ya fueron utilizadas por el Tribunal de Alzada, al fundamentar el A.yS. N° 35 de fecha 04 de Septiembre de 2019. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP.- Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde ya manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el fundamento de esta conclusión.—- En concordancia con el argumento expresado por el fiscal adjunto, se observa que si bien el excepcionante ataca los Arts. 261 y 269 del C.P.P. por vía de excepción de inconstitucionalidad, su verdadera pretensión es evitar la ejecución de sentencia de honorarios profesionales (cuyo monto fue calculado en el A.I. N° 20 de fecha 04 de marzo de 2020). A entender del excepcionante, las normas atacadas fueron invocadas por los abogados de la defensa del procesado, y servirían para fundar la sentencia del auto de ejecución de resolución de honorarios profesionales. Pese a tal razonamiento, es menester considerar que las disposiciones normativas impugnadas ya han sido interpretadas y aplicadas por los miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de San Pedro, al momento de estudiar el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa del rocesado. Dicho órgano de alzada, mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 32 de echa 21 de agosto de 2019 (y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 04 de setiembre de 2019) decidió anular la sentencia condenatoria e imponer las costas a la parte vencida en la tramitación del recurso, es decir, al querellante adhesivo (excepcionante actual). de conformidad a los Arts. 261 y 269 del C.P.P. 2
CORTE )SUPREMA DE USTICIA 91路16 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ABILIO REINEIRO ARZA EN LOS AUTOS REGULACIÓN DE HONORARIOS SOLICITADO POR EL ABG. DERLIS G. FLORES M EN LA CAUSA "RECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS DERLIS GUZMAN FLORES MENDOZA Y OSCAR DAMIAN LOPEZ DOMINGUEZ CONTRA LA S.D Nº29 DE FECHA 28 DE MARZO DEL ANO 2019 EN LOS AUTOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ PABŇP RAUL VELÁZQUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN PEDRO RAUL YBARRA VELÁZQUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN PEDRO". ANO: 2021. N°: 2994. . 2023 preventivo de la excepción de inconstitucionalidad precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que La ranteriormente ha afirmado que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional" (Acuerdo y Sentencia N° 732 del 23 de diciembre de 1997 en el Expte. N° 470, año 1997). Asimismo, este mismo órgano ha rechazado casos similares al presente, fundado en que "la característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de la norma o precepto inconstitucional, es decir se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación, no contra un acto procesal • una resolución judicial como ocurre en el caso subexamine. (...) La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales o resoluciones judiciales, la ley prevé las vias procesales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido a éstas" (Acuerdo y Sentencia N° 187 del 21 de marzo de 2017 en Expte. N° 1008, año 2016).- Teniendo en cuenta que el excepcionante impugnó normas del C.P.P. que ya han sido aplicadas por el órgano colegiado competente, y considerando que la impugnación de inconstitucionalidad por vía de la excepción reviste solamente carácter preventivo y no reparador, corresponde su rechazo por improcedente. Con respecto a las costas, éstas deberán ser impuestas a la parte impugnante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, los doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifiestan, que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Cesa Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 638. Asunción, 6 de diciembre de 2023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por Abilio Reinero Arza por derecho propio y b ajo patrocinio de abogado por la parte querellante, por improcedente. IMPONER las costas a la parte impugnante, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jürgmanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretaría de la Sala Constitucional
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