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JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ EN LOS AUTOS: MYRIAM MIG UELA GALEANO DE MORENO S/ SUCESIÓN INTESTADA" A.I. N° 958 Asunción, 13 de diciembre del 2023. ISTA: La impugnación a la recusación sin expresión de causa planteada por Juan Ramón Galeano Acuña, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Magistrado Giuseppe Fossati, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: Que, el 03 de agosto del 2023 se presenta el Sr. Juan Ramón Galeano Acuña, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Graciela Beatriz Moreno, a recusar sin expresión de causa al Magistrado Giuse ppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Cap ital. El Magistrado impugnante es comunicado de la recusación formulada el 18 de agosto del 2023. El mismo día, elabora la impugnación a la recusación sin expresión de causa y remite el cuadernillo con las actuaciones pertinentes a la Secretaría de esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia. El mismo, manifiesta en el informe de impugnación elevado: "...el recusante, Sr. Juan Ramón Galeano Acuña, no es peticionante en la presente sucesión, ni es heredero de la Sra. Myriam Miguela Galeano de Moreno: de hecho, no invoca dicha calidad, ni pretende hacer valer un derecho propio en este juic io: su intervención en primera instancia se ha limitado a comunicar una medida de indisponibilidad d ictada en otro juicio sucesorio -el sucesorio de la Sra. Patricia Acuña Vda. de Galeano- con lo que el mismo no se muestra como parte en estos autos, ya que no hace valer pretensión de ningún tipo, ya sea respecto de la masa hereditaria o de los herederos aquí declarados." Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II CSJ.
Continúa diciendo: "En consecuencia, el Sr. Juan Ramón Galeano Acuña no reviste la calidad de parte requerida por el art. 24 del Código Procesal Civil para la recusación sin expresión de causa, ya que no es peticionante ni heredero; y tampoco pretendió, al comparecer en juicio, hacer valer un interés personal por medio de una pretensión concreta en juicio: reiteramos que su intervención se limitó a comunicar lo decidido en otro juicio sucesorio, lo que no lo convierte en parte procesal, por no sustanciar una pretensión propia que deba ser dirimida jurisdiccionalmente". En primer lugar, considero oportuno expresar que el mismo órgano ante el cual se plantea la recusación sin expresión de causa, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta, por lo que así debe hacerlo, y asimismo, debe rechazarla caso de no cumplirse requisitos mínimos exigidos. En este mismo sentido distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de la recusación sin causa consiste en separar al juez recusado de l conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportunidad, etc.), pudiendo desestimarla no se reúnen..." 1. "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales.."2- DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Abeledo Perrot, 1972. P. 318. PALACIO, Adolfo. Código Procesal Civil y Jurisprudencial
JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ EN LOS AUTOS: MYRIAM MIG UELA GALEANO DE MORENO S/ SUCESIÓN INTESTADA" Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la pe tición: carácter de parte del incidentista, existencia de una explicación recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es opor tuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuy a infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violacio nes la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL, 123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los a utos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499)."³ "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno...".4. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene di sposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corr esponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusat oria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano ju dicial. Ahora, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme y dado qu e la cuestión Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. ³ FENOCHIETTO, Carlos Eduardo; BERNAL CASTO, Beatriz C.; PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y C omercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Roca, 1991. P. 45. ⁴ POLETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Editar S.A. Editores, 1954. P. 509/510. Tiberina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Alianza Martínez Simón
fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia, es menester su análisis y resolución. Propuesta de la forma antedicha la recusación y la impugnación del juez recusado, nos compete realiz ar el estudio de la procedencia de la recusación planteada bajo lo dispuesto por el Art. 24 del C.P. C. Revisadas de las constancias de autos, para lo cual se utiliza el portal de gestión de casos judicia les del expediente judicial electrónico (www.csj.gov.py/ConsultaCasoJudicial) habilitado para el uso de esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se desprende con claridad qu e el recusante no reviste la calidad de parte en el presente juicio, como bien lo indicó el Magistra do recusado. El Sr. Juan Ramón Galeano Acuña no es un peticionante dentro de la sucesión de la Sra. Myrian Miguel a Galeano de Moreno, tampoco es un heredero de la misma, ni siquiera ha solicitado una pretensión al órgano jurisdiccional, promovido incidencias ni tercerías, es decir, es completamente extraño al pr oceso judicial. Lo que es más, su intervención ha sido únicamente en primera instancia y a los efect os de comunicar el estado de un juicio sucesorio diferente al que nos ocupa. De tal forma, demostrado que el recusante no forma parte dentro del presente proceso, no cabe más qu e rechazar la recusación sin expresión de causa planteada en virtud de lo dispuesto por los Arts. 24 , 25 y concordantes del C.P.C. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido del voto del Señor Ministro preopinante, en cuanto desestima la recusación " sin expresión de causa" planteada en autos, por los mismos fundamentos. No obstante, disiento con el criterio expuesto en relación con el órgano competente para realizar el estudio de admisibilidad de la recusación. El Tribunal recusado es incompetente para decidir sobre su propia recusación sin expresión de causa; en estos términos se pronuncia claramente
JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ EN LOS AUTOS: MYRIAM MIG UELA GALEANO DE MORENO S/ SUCESIÓN INTESTADA" Artículo 30 del Código Procesal Civil que establece que cuando el escrito no se cumplieren los requi sitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades proces ales, debe ser rechazada por el tribunal competente para conocer de ella. El órgano competente para entender en la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Su prema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artícu los 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Códi go de Organización Judicial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la C orte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquel la deviene improponible (en el caso de la recusación sin expresión de causa), extemporánea, o no cum ple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado los claros términos del Artículo 31, primer pá rrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supue sto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales inv ocadas como motivo de la recusación. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Juan Ramón Galeano Acuña, por Derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Graciela Beatriz Moreno , incoó "recusación sin expresión de causa" contra Giuseppe Fossati, Conjuez del Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial, Cuarto Sala, de la Capital. El recusado elevó informe de rigor, en cumplimiento del Art. 31 del Código Procesal Civil, manifesta ndo: que Juan Ramón Galeano Acuña, no es peticiónante en la sucesión, ni es heredero de Myriam Migue la Galeano de Moreno. De hecho, no invocó dicha calidad, ni pretende hacer valer su Derecho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <stamp>SECRETARIA C.S.T. SUPERIOR</stamp> Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.T. Juan Ramón Galeano Acuña Graciela Beatriz Moreno
en este Juicio, es así que su intervención en Primera Instancia se ha limitado a comunicar la medida de indisponibilidad dictada en otro Juicio sucesorio - el sucesorio de Patricia Acuña Vda. de Galea no- con lo que él no se muestra como Parte en el caso, ya que no hace valer pretensión respecto de l a masa hereditaria o de los herederos aquí declarados. El Artículo 24 del Código Procesal Civil, reza: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ello s podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". Analizadas las constancias, conforme el portal de gestión de casos Judiciales del expediente electró nico, se vislumbra que el recusante no reviste calidad de Parte en este Juicio, tal como manifestó e l Conjuez recusado. En cuanto al único Colegiado competente para conocer y juzgar las recusaciones, de Conjueces de la I nstancia anterior, recordar el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial: la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tri bunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Ju sticia, norma que esta Sala conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial e incluso Laboral que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesa les. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas respecto a competencia de ésta Sala de la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin
JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ EN LOS AUTOS: MYRIAM MIG UELA GALEANO DE MORENO S/ SUCESIÓN INTESTADA" Expresión de causa" de integrante del Tribunal de Apelación. Por lo que ningún Conjuez está facultado a juzgar y resolver recusación incoada en su contra, **mini sterio legis.** Por consiguiente, en estricto Derecho cabe a plenitud no hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" incoada por Juan Ramón Galeano Acuña, por Derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada G raciela Beatriz Moreno, contra Giuseppe Fossati, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, Cuarte Sala, de la Capital, por **contra legem.** Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a la recusación sin expresión de causa planteada por Juan Ramón Galeano Acuña contra el Magistrado Giuseppe Fossati López, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cua rta Sala. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar Ante mí: Alberto Marín Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SECRETARIA** <signature>Alberto Marín Simón</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Antonio Garay</signature>
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