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JUICIO: "CARLOS LÓPEZ BENÍTEZ C/ GINES MARTÍNEZ FRANCO, PROP. DEL "TALLER FRANCO" S/ DEMANDA LABORAL ". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. No: 951 Asunción, 13 de diciembre del 2.023. Y VISTOS: el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado José José Reyes, en representación de Ginés Martínez Franco, contra el A.I. N° 652, de fecha 29 de Agosto del 2.023, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El citado profesional planteó recurso de reposición con tra el A.I. N° 652, de fecha 29 de Agosto de 2.023 por el cual se resolvió: "DECLARAR desierto el Re curso de nulidad. RECHAZAR el Recurso de apelación. CONFIRMAR el A.I. N° 747, de fecha 20 de julio d el 2.021 (f. 250), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sa la de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a lo expuesto en esta Resolución. IMPON ER las costas a la parte recurrente y perdidosa. ANOTAR..." (fs. 264/265). Solicitó a esta Sala que a través del presente recurso se revea la decisión adoptada, teniendo en cu enta que el Tribunal inferior declaró decaído el derecho que su parte tenía para fundamentar el recu rso de apelación interpuesto, debiéndose tener en cuenta que "para la notificación automática, debe ser un día después" (f. 266). En primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad de este recurso contra resoluciones dictadas en esta instancia. Al respecto, el art. 390 del C.P.C. establece: "El recurso de reposición sólo pro cede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen grava men irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contr ario imperio". Asimismo, el art. 391 dispone: "Se interpondrá el recurso dentro de los tres días sig uientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, se pena de tenerlo por no presentado." Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Secretario Judicial II - CSJ César Antonio Garay
Por su parte, la Ley N° 609/95, en el art. 17, establece: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de acl aratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios origi nados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incl uso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Ahora bien, el Recurso de Reposición interpuesto ante esta máxima instancia no es privativo de las P rovidencias de mero trámite o de la Resolución de regulación de honorarios originados en la misma, p ues también procede contra la Resolución de Caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia en instancia originaria. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido art. 17 de la Ley 609/95, pu es, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen par ticulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del Recurso de Reposición; y en ese co ntexto se encuentra la disposición contenida en el art. 178 del C.P.C., que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del Recurso de Reposición referido a la sola Caducida d de Instancia. En efecto, dicho artículo dispone: “La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición”. Entonces, pueden ser objeto de Recurso de Reposición las Resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que refieren a la caducidad de la tercera instancia. Estudiada la cuestión planteada por el recurrente, se debe decir que el A.I. N° 652, del 29 de Agost o de 2.023 es de aquellos que se notifican por automática en los términos del art. 82 del C.P.T., po r lo que el mismo quedó notificado el día jueves 31 de Agosto de 2.023. Así, el recurrente tenía has ta el día miércoles 6 de Septiembre de 2.023, a las 09:00 horas para interponer el mentado recurso, ex arts. 238 del C.P.T. y 150 del C.P.C. -art. 6 del C.P.T.- No obstante, el recurso de reposición q ue nos ocupa fue interpuesto recién en fecha 12 de Septiembre de 2.023, lo que denota la extemporane idad de tal presentación. <signature>Signature of the judge</signature>
CORTE SUPREMA Y JUSTICIA JUICIO: "CARLOS LÓPEZ BENÍTEZ C/ GINES MARTÍNEZ FRANCO, PROP. DEL "TALLER FRANCO" S/ DEMANDA LABORAL".- antedicho es razón suficiente para rechazar el recurso ESTA erpuesto, no obstante, cabe agregar que se observa que el regirido consiste en un interlocutorio dictado por esta Excelentisima Corte Suprema de Justicia, por el cual se confirmó la resolución que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio José Reyes en representación del demandado, contra el A.I. N° 175, de fecha 13 de mayo de 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central. En consecuencia, se advierte claramente que la Resolución impugnada no se halla enmarcada dentro de las previsiones normativas. Por todo lo antedicho, el recurso de reposición interpuesto por el Abogado Julio José Reyes, en representación de Ginés Martínez Franco contra el A.I. N° 652, de fecha 29 de Agosto de 2.023, debe ser rechazado por inadmisible. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, por sostener idénticas motivaciones. 55N0R- A) COPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adniero a 105 fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante en cuanto a no hacer lugar al 'Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio José Reyes contra el A.I N° 652, con fecha 29 de Agosto del 2:023, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, más -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue:- El Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribilidad de las PODER TUDICIA Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria tratándose de providencia de mero trámite o resolución de SECRETARIA CORTE regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún SUBERA género, incluso las fundadas en la ineonstitucionalidad". En efecto, el Artídulo 390, del Código Procesal Civil, Uu pleceptia que el curso de Reposición sólo procede contra las Tiarina Ozuna Wood Providencias de mero Btramites contra los Autos Actuaria Seiretaria JuáicAdberto Martinez Simon Rugerio Jiménez R. Milaist Ministro
Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los dictó revoque por contrario imperio. Aqui, cabe rememorar 1o resuelto por sólida, diáfana, mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente". (Corte Suprema, Jurisp. Arg., I. 10, pág. 658; Cám. Civ. 2°, Jurisp. Arg., I. 34, pág. 447). Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). Por ello, con la normativa actualmente el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de Excelentisima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; Y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia.- Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición peticionó, no se halla incursa dentro de las previsiones citadas más arriba, siendo lo argüido por el recurrente resulta, a todas luces, improponible a Derecho.- En este orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto desestimado por improcedente, con el abono de sea las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS LÓPEZ BENÍTEZ" C/ GINES MARTÍNEZ FRANCO, PROP. DEL "TALLER FRANCO" S/ DEMANDA LABORAL". Fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen al tema decidendum. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio José Reyes, en representación d e Ginés Martínez Franco, contra el A.I. No 652, de fecha 29 de Agosto del 2.023, dictado por ésta Sa la de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por improcedente, de conformidad al "Considerando" de la Resolución. ANOTAR, registrar y notificar, Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez Roa Ministro Ante mí: Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. E. líneas: Señor. Vale Fierina Ozuna-Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Eugenio Jiménez Roa</signature> <signature>Fierina Ozuna-Wood</signature>
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