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ARAGUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CASA DI CONTI C/ CIA CERVECERA ASUNCIÓN Y LA DIRECC. NACIONAL DE PROP. INTELECTUAL (DINAPY) S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS" . - A.I. N°.. 955 PODER * 2 Asunción, VISTOS: LOs 12 de diciembre de 2.023.- -y interpuestas Recursos de Apelación y Nulidad por el Abogado Wilfrido Fernández, en de la Parte actora, contra el Auto Interlocutorio N° 924, de fecha 02 de Diciembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala; y, . CONSIDERANDO: Que, por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad; REVOCAR el apartado tercero y en consecuencia; HACER LUGAR a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada; COSTAS a la perdidosa; ANOTAR.." (sic) (fs. 566/571 y vlta.). CUESTIÓN PREVIA: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Preliminarmente, cabe hacer referencia al escrito presentado por el Abogado Víctor Peña Gamba, por el cual solicitó que se declaren mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos. Expresó que los mismos son extemporáneos, porque la resolución impugnada se notificó de U manera automática (fs. 633/634) DICIAL Corresponde, pues, analizar el tipo de resolución recurrida, a los efectos de verificar si es susceptible de SECRETARIA recurso ante esta máxima Instancia; así como la temporaneidad YDI de su interposición. . SUPENA El Art. 403 del Código Procesal Civil establece: "E1 Recurso de Apelación ante là Corte Suprema de Justicia se concederá contra la. Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación Instanci que .) Contre revoque o modifique la de Primera las sentencias recaídas el Los procesos Jiménez Relierto Partinez Simon Ministro Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Prerina Opuna Boot Seiretaria Juáicial II • C.S.J.
ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este rec urso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que cause n gravamen irreparable o decidan incidente". En el caso que nos ocupa, el Interlocutorio recurrido fue dictado en revisión del A.I. N° 188, de fe cha 15 de febrero del 2.021, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Se xto Turno, el cual, en su parte pertinente, dispuso: "3. NO HACER LUGAR, con costas a la excepción d e cosa juzgada opuesta por el Abg. VICTOR MANUEL PEÑA GAMBA, en representación de COMPAÑÍA CERVECERA ASUNCIÓN S.A. por los motivos y conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución; 4. NO TIFICAR por cédula en formato papel..." (f. 533). Esta Sala ha sostenido en fallos anteriores que las resoluciones Interlocutorias que extingan el Der echo de los litigantes, si bien no constituyen formalmente Sentencias Definitivas, tienen fuerza de tales en la medida en que ponen fin al litigio e impiden una posterior discusión respecto del Derech o discutido. De esta manera, dichas resoluciones conllevan los efectos jurídicos de la Sentencia Def initiva ya que extinguen el Derecho y la posibilidad de ejercer una posterior acción. Así, si bien la decisión se materializó por Auto Interlocutorio; no menos cierto es que el fallo del Tribunal de Apelación -transcrito supra- hizo lugar a la excepción de cosa juzgada previamente rech azada en la instancia originaria. De tal suerte, el decisorio de segunda instancia posee fuerza de S entencia al dar por concluido el proceso, por lo que resulta recurrible ante esta instancia judicial . Luego, dicha decisión, lógicamente, se enmarca en lo dispuesto en el Art. 133 literal "j" del Código Procesal Civil,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CASA DI CONTI C/ CIA CERVECERA ASUNCIÓN Y LA DIRECC. NACIONAL DE PROP. INTELECTUAL (DINAPY) S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS". que expresa: "Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resolucion es: j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales". Pues, como se refirió, la resolución recurrida tiene fuerza de Sentencia Definitiva, al acoger la excepción de cosa juzgada y , con ello, poner fin al proceso. Corresponde, en consecuencia, rechazar el pedido de declaración de mal concedido y pasar al estudio de los Recursos interpuestos. A sus turnos, los señores Ministros Alberto Martínez Simón y Carolina Llanes, manifestaron que se ad hieren al preopinante por compartir idénticas motivaciones. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Wilfrido Fernández, en representación de la Parte actora, fundó los Recursos interpuestos en los términos del escrito obrante a fs. 580/585. Adujo que el Fallo adolece de nulidad por falta de fundamentación que se adecue al texto constitucional y a las Leyes pertinentes. En este sentido, expresó que el Tribunal se limitó a citar el Art. 224 del Código Procesal Civil y enunció los presup uestos de procedencia de la excepción objeto de estudio, pero sin efectuar un análisis razonado acer ca de la concurrencia de tales presupuestos. Asimismo, en extensas palabras sostuvo que el Tribunal juzgó de forma incorrecta la actividad probatoria producida en autos y la aplicación de las normas a plicables a la solución del caso. Corrido el traslado, el Abogado Víctor Manuel Peña Gamba, en representación de la Compañía Cervecerí a Asunción S.A., contestó en los términos del escrito obrante a fs. 588/619. Expresó que los cuestio namientos guardan relación a supuestos errores de criterio al momento de resolver la excepción y que Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ello no se vincula con vicios de forma y solemnidades de la resolución. Solicitó el rechazo del pres ente Recurso. Ahora bien, sintetizando los argumentos del recurrente, se tiene que el mismo alegó: (i) la falta de fundamentación por parte del Tribunal; y, (ii) la incorrecta aplicación del Derecho. Respecto al primer punto, según lo establecido en los Arts. 15 literal "b" y 159 literal "d" del Cód igo de forma, la falta de motivación o la carencia de ella acarrea la nulidad del fallo. Ergo, es re quisito imprescindible que la decisión del juzgador tenga un sustento, tanto jurídico como fáctico, que le sirva de cimiento y respaldo. Caso contrario, la estructura de la resolución es deficiente y está incompleta. Sin embargo, para configurarse, se exige que ella no exista por completo o resulte insuficiente al punto de no permitir revisión razonada. En efecto, la nulidad por defecto de fundame ntación hace relación con la ausencia o incompletitud de la fundamentación. Examinado el interlocutorio en cuestión, se advierte que el Tribunal indicó argumentos -razones de h echo y derecho- para la decisión adoptada y también se refirió a la norma aplicable, en otras palabr as, existe motivación respecto de la excepción de cosa juzgada. Entonces, al no constatarse el defec to denunciado por el recurrente, corresponde la desestimación de lo esgrimido en dichos términos. En cuanto a las demás alegaciones, se advierte que las mismas refieren enteramente a un error de juz gamiento, en cuanto tratan sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas. Por lo tanto, cor responde su estudio en el Recurso de apelación. Por lo demás, no se advierten vicios ni defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio de la Resolución
CORTE SUPREMA 03JUSTICIA 8: JUICIO: "CASA DI CONTI C/ CIA CERVECERA ASUNCIÓN Y LA DIRECC. NACIONAL DE PROP. INTELECTUAL (DINAPY) S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS". - 20 21 22 DER SECRETARIA ¡redurrida ex Art. 113 del Código Procesal Civil y por ello, este Recurso debe ser desestimado. - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto concluye la inexistencia de vicios que configuran la nulidad de la resolución recurrida. Sin embargo, me permito agregar que considero a la falta absoluta de motivación como único vicio que provoca la nulidad indiscutible del fallo, los demás vicios -siempre en el ámbito de fundamentación- no producen la declaración de nulidad, pues pueden ser perfectamente salvado en sede de apelación, sin olvidar, además, que la nulidad de la resolución debe ser siempre de ultima ratio. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES: Se adhiere a la opinión del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. . EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El apelante, en lo sustancial, manifestó que el presente juicio y el proceso contencioso administrativo, en virtud del que se alega la excepción de cosa juzgada, son claramente diferentes. En cuanto a los sujetos, expresó que no existe identidad entre los mismos, ya que su parte no intervino en el proceso administrativo, ni en el contencioso administrativo. Asimismo, alegó que no existe identidad de objeto y sostuvo que en el proceso contencioso administrativo se persiguió la revocación de resoluciones administrativas ¡dictadas por la DINAPI en el marco de una oposición presentada por The Coca-Cola Company; mientras que en la presente demanda civil se pretende la declaración de nulidad del registro de marca. En lo que respeota a la causa de ambos procesos, también que son disti itas. En tales términos solicitó el Que Alberto Martinez Simon Eugenio fimén R. Ministro Pra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra Perina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial I! - C.S.J.
rechazo de la excepción de cosa juzgada, con imposición de costas al excepcionante. En su escrito de contestación de traslado de fs. 588/619, el Abogado Víctor Manuel Peña Gamba, en re presentación de la Compañía Cerveceria Asunción S.A., -en síntesis- sostuvo que al intervenir su par te -como accionante- y la Dinapi -como accionado- en el proceso contencioso administrativo, el requi sito de identidad de sujeto necesario para la procedencia de la excepción de cosa juzgada se encuent ra logrado. Asimismo, respecto del objeto, manifestó que en ambos procesos es el mismo, la marca ide ntificada como "Samba", clase 32 para la producción de bebidas alcohólicas "Cervezas". En cuanto a l a causa de los procesos, expresó que en el contencioso administrativo se discutió el derecho de su r epresentada de obtener el registro de la marca "Samba" y que la pretensión de la accionante en el pr esente es precisamente impugnar dicho registro de marca; por lo que, afirmó que existe identidad de causa. Por lo demás, asimismo manifestó que la Parte actora debió presentarse en el proceso contencioso adm inistrativo como tercero o, en todo caso, plantear una acción autónoma de nulidad, no una acción de nulidad de registro de marca. Finalmente, solicitó la confirmación de la Resolución recurrida, con i mposición de costas. Se trata aquí de determinar la procedencia -o no- de una excepción de cosa juzgada en el marco de un a demanda ordinaria de nulidad de registro de marca. Sabido es que la procedencia de la excepción de cosa juzgada, prevista en el Art. 224 inc. "f" del C ódigo Procesal Civil, se encuentra condicionada a que entre la pretensión anterior -esto es, la que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme- y la pretensión actual medie la triple identidad : de sujetos, objeto y causa petendi.
JUICIO: "CASA DI CONTI C/ CIA CERVECERA ASUNCIÓN Y LA DIRECC. NACIONAL DE PROP. INTELECTUAL (DINAPY) S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS". En las Instancias anteriores, la Parte excepcional alegó la existencia de cosa juzgada ya que lo dis cutido en el presente proceso -según él- ya fue estudiado en el proceso contencioso administrativo, caratulado: "COMPANÍA CERVECERA ASUNCIÓN S.A. C/ RES. N° 1475 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2033, DICT ADA POR LA SECRETARÍA DE ASUNTOS LITIGIOSOS Y LA RES. N° 309 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, DE LA DIRECC IÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC)". De la atenta lectura del escrito inicial obrante a fs. 428/437, se desprende que la actora, Casa di Conti Ltda., a través de la presente demanda ordinaria de "nulidad de registro de marca", alegó que su mandante fabrica y comercializa la cerveza "Samba". Por tal motivo, arguyó que la firma demandada registró ilegalmente y sin su permiso, la marca en cuestión. En cuanto a los sujetos, tenemos que la presente demanda civil involucra a la firma Casa di Conti Lt da., como demandante; y, a la Compañía Cervecería Asunción S.A. y a la Dirección Nacional de la Prop iedad Intelectual (DINAPI), como demandados. Por otro lado, en el juicio contencioso administrativo referido, la accionante es la Compañía Cervecería Asunción S.A.; la demandada es la Dirección de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio, y como tercero se presentó la firma The Coca-Cola Company. De ello surge claramente la inexistencia de identidad de sujetos, ya que son dis tintos en uno y otro proceso. Este hecho por sí solo bastaría para desestimar la excepción de cosa j uzgada planteada por el demandado. El segundo elemento, el objeto, se refiere a la pretensión inmediata que la parte propone. En esta c ausa se pretende la declaración de nulidad del registro de la marca "Samba", en tanto que en el proc eso contencioso administrativo Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
se pretendió la revocación de una decisión dictada en sede administrativa. Igual puede decirse de la causa petendi, que hace relación con la base de derecho de la pretensión, es decir, al título o fundamento alegado para obtener el objeto de la pretensión. En el presente proceso la causa de la pretensión se basa en la supuesta propiedad internacional del registro de la marca "Samba", en tanto que en el proceso contencioso administrativo se discutió la procedencia de la oposición planteada por The Coca-Cola Company al registro de la marca "Samba". Se advierte, así, que entre ambas pretensiones sometidas a cotejo -la pretensión juzgada y la pretensión actual- no existe identidad en cuanto a sus elementos subjetivos ni sus elementos objetivos -objeto y causa petendi-, por lo que mal podría hablarse de que la pretensión incoada en la presente demanda se trata de un asunto ya juzgado. En efecto, el proceso administrativo de oposición, culminó con el rechazo del trámite de inscripción de la marca "SAMBA" solicitada, ante la DINAPI, por la COMPAÑÍA CERVECERA ASUNCIÓN S.A., resolución que fue confirmada por el Tribunal de Cuentas, y revocada posteriormente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo allí resuelto no puede fungir de cosa juzgada para el accionante en estos autos, ya que no solo se trata de sujetos distintos, sino de pretensiones distintas. En todo el proceso ante la instancia administrativa, así como en el seguido ante la instancia judicial, que llevó adelante la COMPAÑÍA CERVECERA ASUNCIÓN S.A. para lograr la inscripción de la marca "SAMBA" en la clase 32, CASA DI CONTI ITDA. -accionante en estos autos-, no tuvo intervención alguna por lo que mal podría considerarse que aquella pretensión tenga el efecto de cosa juzgada sobre la pretensión que
JUICIO: “CASA DI CONTI C/ CIA CERVECERA ASUNCIÓN Y LA DIRECC. NACIONAL DE PROP. INTELECTUAL (DINAPY) S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA persigue el accionante en estos autos. Aquella controversia se redujo a la oposición de la inscripci ón de la marca “SAMBA”, formulada por THE COCA-COLA COMPANY, por considerarla similar a las marcas “ SIMBA” y “SAMBRA”, no así sobre la nulidad de su inscripción a favor de la COMPAÑÍA CERVECERA ASUNCI ÓN S.A., que es lo que pretende la parte actora en estos autos. No debe olvidarse, además, que la oposición se produjo durante el trámite de inscripción de la marca “SAMBA” a favor de la COMPAÑÍA CERVECERA ASUNCIÓN S.A., inscripción que hoy se pretende anular en e ste proceso. En ese entendimiento; por un lado, se buscó evitar la inscripción por considerar a la m arca “SAMBA” similar a otras marcas (“SIMBA” y “SAMBRA” de THE COCA-COLA COMPANY) y, por otro lado, se persigue la nulidad de la inscripción de la marca “SAMBA” a favor de la COMPAÑÍA CERVECERA ASUNCI ÓN S.A., por alegarse titularidad internacional y anterior, es decir, mejor derecho. Entonces, como puede notarse, la cuestión controversial que se dio en aquel trámite administrativo y la pretensión que se persigue en este trámite judicial son diferentes. Por otro lado, respecto a lo sostenido por el recurrido a los efectos de solicitar la confirmatoria de la resolución apelada, entiéndase, considerar a la acción autónoma de nulidad como único camino d el aquí accionante al no haber sido parte del trámite de oposición, corresponde traer a estudio lo e stablecido por el Art. 55 de la Ley 1294/1998, DE MARCAS, que dice: “La acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado de ma la fe o el registro obtenido constituye un acto nulo.” (las negritas son propias). Se ve entonces que, el que pretende atacar de nulidad la inscripción de una marca, no necesariamente debe plantear una
oposición, es decir, el hecho de haberse inscrito la marca sin la entonces oposición de CASA DI CONTI LTDA, no es óbice para que ella pueda solicitar la nulidad de dicha inscripción en sede judicial, por lo que el argumento del recurrido debe ser desestimado. De esta forma, no procede la excepción de cosa juzgada en autos y, en consecuencia, corresponde revocar el Interlocutorio recurrido. A sus turnos, los señores Ministros Alberto Martínez Simón y Carolina Llanes, manifestaron que se adhieren al preopinante por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el pedido de declaración de mal concedidos los recursos. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- REVOCAR el A.I. N° 924, de fecha 02 de Diciembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, y en consecuencia, RECHAZAR la excepción de cosa juzgada opuesta por la Compañía Cervecera Asunción S.A., virtud a los fundamentos expueștos en el exordio de la Resolución. A NOTAS egistrar /notificar Ministro Eugenio Jiménez vaue Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ministro Ante mí: я Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial! -C.S.J. SECRETARIA
oposición, es decir, el hecho de haberse inscrito la marca sin la entonces oposición de CASA DI CONTI LTDA, no es óbice para que ella pueda solicitar la nulidad de dicha inscripción en sede judicial, por lo que el argumento del recurrido debe ser desestimado. autos De esta forma, no procede la excepción de cosa juzgada en Y, en consecuencia, corresponde revocar el Interlocutorio recurrido.- A sus turnos, los señores Ministros Alberto Martínez Simón y Carolina Llanes, manifestaron que se adhieren al preopinante por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el pedido de declaración de mal concedidos los recursos.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- REVOCAR el A.I. Nº 924, fecha 02 de Diciembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, y en consecuencia, RECHAZAR la excepción de cosa juzgada opuesta por la Compañía Cervecera Asunción S.A., en virtud a los fundamentos expueștos en el exordio de la Resolución. ANOTAR, gastrar y notificar. Ministro Eugenio Jiménez R Ministro хаил Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Od Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial!! • C.S.J. SECRETARIA BASTICIA ◆
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