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JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. LETICIA ALFONSO LOPEZ Y EL ABG. ENRIQUE SAGUIER EN: ENRIQUE SAGUIER CORRE A S/ MENSURA"- A.I. N° 956 Asunción, 13 de diciembre del 2023.-. VISTOS: El escrito presentado a fs. 71/74 por los abogados Leticia Alfonso y Enrique Saguier y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: En el referido escrito, los citados profesionales nominaron al recurso interpuesto contra el A.I. N° 616 del 24 de Agosto de 2023, como "aclatoria", sin embargo, de la lectura íntegra del mismo, se ad vierte claramente que la petición allí contenida, constituye un auténtico recurso de reposición, con forme lo autoriza el art. 17 de la Ley 609/95.-. La conclusión expuesta resulta obvia, dado que los recurrentes no pretenden corregir errores materia les, aclarar expresiones oscuras ni suplir omisiones, sino que, por el contrario, pretenden alterar lo sustancial de la decisión, a través de un nuevo cálculo de honorarios conforme a los parámetros e xpuestos en su escrito de fs. 71/74, solicitando su retasa en más, específicamente, en la suma de Gs .62.262.000 más I.V.A. para cada uno. En este orden de cosas, reencuadrada la pretensión de los recurrentes, la que -recuérdese- no se enc uentra determinada por el nomen iuris que el mismo le asigne, nos abocaremos al estudio de su proced encia. Los recurrentes sostienen que, luego de la aplicación de los porcentajes previstos en los Arts. 26 i nc. b) y 40 de la Ley Arancelaria, al monto base de Gs. 3.459.000.000, correspondería aplicar la red ucción -resta- del 25%, quedando una diferencia de Gs. 415.080.000, a la que finalmente debe aplicar se el 30%, correspondiente a la instancia recursiva, lo que arroja la suma de Gs. 124.524.000. Del análisis de las constancias de los autos principales agregados por cuerda, se advierte que los A bogados Leticia Alfonso y Enrique Saguier en esta instancia actuaron conjuntamente como abogado del patrocinante y procurador de la
parte actora y presentaron el escrito que obra a fs. 203/207 de los autos principales, por el cual f undaron los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 28 de Junio de 2019, por el cual el Tribunal decidió en instancia originaria sobre el incidente de nulidad de actuacione s deducido por Laureano Lezcano, lo que fue objeto de debate en esta instancia. Finalmente, la insta ncia culminó favorablemente a sus pretensiones, con el Acuerdo y Sentencia Número 77, de fecha 13 de Julio del 2.020, que declaró desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog ado Dario Ramón Fernández Ayala, representante convencional de Laureano Lezcano, contra el citado Ac uerdo y Sentencia N° 59, de fecha 28 de Junio de 2019. Como se expresó, el monto base ha sido establecido en la suma de Gs. 3.459.000.000 (GUARANÍES TRES M IL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES) conforme con lo solicitado por los propios regulantes e n el escrito obrante a fs. 11/12 de autos, al que corresponde aplicar el porcentaje del 80%, de conf ormidad a lo establecido por el Art. 26, inc. b) de la Ley N° 1376/88, lo que arroja la suma de Gs. 2.767.200.000. Sobre dicho monto fueron aplicados los porcentajes establecidos en el Art. 32 de la Ley arancelaria en un 5% como patrocinante y 2,5% como procurador, atentos al principio a mayor valor del juicio, me nor porcentaje, y teniendo en cuenta además la calidad y complejidad de la labor profesional, a teno r de lo que dispone el art. 21 inc. b) de la ley 1376/88. Dichos porcentajes resultan ajustados a lo s parámetros permitidos por la legislación arancelaria, pues debemos recordar que el citado Art. 32 otorga al Juez un margen de discrecionalidad en cuanto a su aplicación. Ello arroja la suma de Gs. 2 07.540.000. Luego, al tratarse el caso de una mensura, a la citada suma se aplicó el porcentaje previsto en el A rt. 40, reduciéndosela al 20%, lo que asciende a Gs. 41.508.000. Seguidamente, como la instancia fue abierta para la discusión de una cuestión incidental, correspond e la aplicación del 25%, conforme al art. 22 de la Ley 1376/88, lo que arroja la suma de Gs. 10.377. 000. Finalmente, al monto así obtenido, se aplicó el 35% de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 3, de la Ley N° 1.376/88, por tratarse de honorarios devengados en Instancia
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. LETICIA ALFONSO LOPEZ Y EL ABG. ENRIQUE SAGUIER EN: ENRIQUE SAGUIER CORRE A S/ MENSURA". El resultado obtenido ascendió así a la suma de Gs. 3.113.100 para los Abogados peticionantes en el doble carácter que dividido equitativamente entre ambos letrados, arroja la suma de Gs. 1.556.550 pa ra cada abogado en el doble carácter. Por lo anteriormente expuesto, se advierte que la Resolución recurrida se ajusta a Derecho. En concl usión, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por los Abogados Leticia Alfonso y Enrique Saguier. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLON: Cabe adherir a la opinión del Ministro que precede por compartir los mismos fundamentos, y se agrega cuanto sigue. De la lectura del escrito de interposición del recurso se observa que los peticionantes no pretenden la mera corrección de un error aritmético; sino que buscan modificar sustancialmente el cálculo rea lizado en el Fallo recurrido, pues excluyen uno de sus elementos, específicamente, la aplicación de los porcentajes previstos en el art. 32 de la Ley 1376/88. En efecto, al consignar los parámetros que -a su entender- se aplicaron al determinar sus honorarios en esta instancia, establecieron que el monto base asciende a G. 3.459.000.000; al que aplicaron lo s siguientes porcentajes: 80% (art. 26 inc. b); 20% (art. 40); reducción del 25%; y, 30% (art. 33). Según dichos parámetros, los recurrentes argumentaron que el cálculo respectivo arroja la suma de G. 124.524.000 que, distribuido entre ambos profesionales, resultaría G. 62.262.000 para cada uno. De esta forma, resulta patente que los recurrentes, en realidad, buscan modificar los parámetros de la resolución impugnada. Por ende, resulta obvio que, el efecto pretendido es, en verdad, el propio del recurso de reposición, y no el de la aclaratoria. Así se vota. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jimén ez Rolón por sus mismos fundamentos.
Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E : Rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por los Abogados Leticia Alfonso y Enrique Saguier con tra el A.I. N° 616, del 24 de Agosto del 2.023, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Supr ema de Justicia. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garza SECRETARIA
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