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JUICIO: R.H.P. DEL ABG. VASCO DANILO BENÍTEZ VÍVEROS EN RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: ALBERTO FABIÁN LEZCANO CASCO C/ BNF S/ INDEMIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. N° 952 Asunción, 06 de diciembre del 2.023.- VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Vasco Danilo Benítez V., por el Abg. Fernando Arrúa, en representación de Alberto Fabián Lezcano, y por el Abg. Gustavo Valinott i, en representación del Banco Nacional de Fomento, contra el A.I. N° 472, de fecha 4 de Diciembre d el 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala; y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: CUESTIÓN PREVIA: Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley N° 2.421/2.004, específicamente de su Art. 29, en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales . Es sabido que respecto de esta cuestión se ha formado un criterio, que hoy puede considerarse establ ecido a nivel jurisprudencial, del cual esta Sala Civil no puede dejar de tomar razón y actuar en co nsecuencia, referente a la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto consagra una disc riminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los a rts. 46 y 47 de nuestra Constitución Nacional. La Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004, por atentar contra el Principio de Igualdad consagrado en el Art. 46 de l a Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del Art. 1 8 del Código Procesal Civil, por los juzgadores de Tribunales inferiores. En tales términos, por eje mplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Terc era Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de Junio del 2.010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA
C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de Octubre del 2.009, e n el juicio: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD D E CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, de fecha 8 de Julio del 2.010, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARL OS J. CANDIA L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. N° 375/2.010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZAC IÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores; resulta imperioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que imp lica declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, ap licar la Ley N° 2.421/2.004 -específicamente, su artículo 29- en regulaciones generadas ante esta in stancia, o incluso en regulaciones en las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Le y N° 2.429/2.004 resulta aplicable. Se genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino u na misma divergencia y diversidad de soluciones que no es nada auspiciable, al paso de desalentar la seguridad jurídica, sobre todo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia con stante, es considerada como inconstitucional y por consiguiente impone el deber al juzgador de consi derar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del control de constitucionalidad, ya que la norma que en el presente caso se quiere aplicar es, en definitiva, la misma. Se impone, con carácter previo, una consideración sobre la distribución de competencias en esta Cort e, específicamente en lo que hace relación con la declaración de constitucionalidad. Primeramente, u na cuestión de competencia. En efecto, es sabido
JUICIO: R.H.P. DEL ABG. VASCO DANILO BENÍTEZ VÍVEROS EN RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: ALBERTO FABIÁN LEZCANO CASCO C/ BNF S/ INDEMIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **LEY N° 609/95**, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser competencia de la Sala Constit ucional (art. 260 de la Constitución Nacional; art. 11 de la Ley N° 609/95), o del pleno de la Corte (art. 259 de la Constitución Nacional; art. 3, Ley N° 609/95). Las demás Salas no tienen la compete ncia para tal declaración, conforme con los arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley N° 609/95. De este mo do, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitu cional -que es la que aquí decide- o en virtud de decisión del pleno de la Corte (véase, en tal sent ido, Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revis ta de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, pp. 8 3 a 86). De esta manera, como Sala Civil, es imposible que se produzca el pronunciamiento de inconstitucional idad directo, por no ser materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de situaciones, se hal la previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese, a este respecto, que el nombre de consulta es c oloquial, casi doctrinario, pero que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directam ente habla de "remitar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no ha y aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, p ara que se aplique, directamente, lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Cons titución Nacional, en los términos de su art. 132, indica claramente, en texto que no puede dejar du das, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las n ormas jurídicas y de las **RECIBIDO** ESTADISTICA CIVIL 12/04/2023 Requerido por: Asociación de Trabajadores del Estado <signature>Signature of Requerido</signature> <i>Judicial Secretary</i> Actuaria <signature>Signature of Actuaria</signature> Alberto Manfred Simon Caso de Diego Jiménez
resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley. Esto indica, a las claras, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva o de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Código Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad; esto es, para •el cictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley, en un todo conforme al art. 132 de la Constitución, en concordancia con el art. 260 del mismo cuerpo legal. Esto, por lo demás, corresponde con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 85). Resulta claro, así, conforme con las disposiciones señaladas, y la interpretación uniforme de la doctrina, que la consulta es en realidad la denominación coloquial de un modo para provocar el control de constitucicnalidad: su proposición de oficio por parte del órgano juzgador, que dará lugar, eventualmente, a una sentencia que declare la inconstitucionalidad, sin que tenga carácter de opinión consultiva. . Naturalmente, esto armoniza profundamente con la naturaleza del remedio, ya que el "control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1991, tomo II, p. 357). Por otro lado, debe destacarse que el art. 15 del Código Procesal Civil en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna.
JUICIO: R.H.P. DEL ABG. VASCO DANILO BENÍTEZ VÍVEROS EN RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: ALBERTO FABIÁN LEZCANO CASCO C/ BNF S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley funda mental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fund ar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundam ento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99). Por ello, la facultad de declara ción de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la de claración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamen to" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea obstreñido a actuar, a sabiendas, una ley que s e estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como e s el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sid o declarada viciatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, sin JUICIO: R.H.P. DEL ABG. VASCO DANILO BENÍTEZ VÍVEROS EN RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: ALBERTO FABIÁN LEZCANO CASCO C/ BNF S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley funda mental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fund ar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundam ento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99). Por ello, la facultad de declara ción de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la de claración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamen to" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea obstreñido a actuar, a sabiendas, una ley que s e estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como e s el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sid o declarada viciatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, sin JUICIO: R.H.P. DEL ABG. VASCO DANILO BENÍTEZ VÍVEROS EN RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: ALBERTO FABIÁN LEZCANO CASCO C/ BNF S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley funda mental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fund ar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundam ento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99). Por ello, la facultad de declara ción de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la de claración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamen to" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea obstreñido a actuar, a sabiendas, una ley que s e estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como e s el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sid o declarada viciatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, sin
efecto vinculante -o sea, no invocable por el órgano inferior-" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Liticolor, 1ª ed., 2000, p. 84). Esto es, exactamente, lo que ocu rre en este caso concreto. Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como las altas finalidades de la misma; y desli ndadas las cuestiones de competencia; corresponde proceder a su formulación, que se relaciona, reite ramos, con el art. 29 de la Ley N° 2.421/2004. Es claro que las dudas del juzgador respecto de la co nstitucionalidad de la ley deben ser expresadas para precisar el alcance y contenido lo planteado, y a que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rang o de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la l ey o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la no rma en cuestión" (Marino Merchan, José Fernando. Instituciones del Derecho Constitucional Español, p ág. 679, Centro de Estudios Superiores Ramón Carande, Madrid, 1994). En otras palabras, "la intervención del Juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma. A este respecto, el Tribunal Constitucional español señaló que los preceptos que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial con sidere, esto es, estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en caso de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, sí exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleve n al mismo. En definitiva, lo que no puede el Juez es limitarse a manifestar la existencia de su pro pia duda sin dar las razones que la abonan". (Fernández Segado, Francisco; La Jurisdicción Constituc ional en España, en: La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, pág. 665, Ed. Dykinson, Madrid, 1997).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABG. VASCO DANILO BENÍTEZ VÍVEROS EN RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: ALBERTO FABIÁN LEZCANO CASCO C/ BNF S/ INDEMIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". obvio, de acuerdo a este temperamento, que la normativa sobre la cual se consulta aparece con una fu erte sospecha de violación al principio constitucional de igualdad, consagrado en el 16 de la Consti tución Nacional; ya que se consagran remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente iguales , basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado, cuando es sabido q ue, normalmente, el litigar contra el Estado insume mayor labor profesional y complejidad en los pla nteamientos jurídicos; la remuneración es limitada al 50% del mínimo legal. No se advierte, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad, desde que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el de recho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucio nal Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992). Y aun cuando ello no excluye la posibilida d de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración; lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectad as por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u ho stiles (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, E d. Ediar, Buenos Aires, 1992). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establec idos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, imp one un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juic io. La sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesi onal justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado, sino por el contrario, muchas veces se verifica exactamente la situación opuesta, aparece c omo fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norm a en
cuestión; temperamento este que permitirá unificar criterios y evitar la situación que la doctrina a rriba reseñada planteaba como posible, y hoy aparece como real. En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor profesional del solicitante, Abg . Vasco Danilo Benítez Viveros, se verificó en un juicio en el cual la labor profesional se realizó bajo la vigencia de la Ley N° 2421/2004, y concluyó con el vencimiento de su mandante, sobre a la ad versa, el Banco Nacional de Fomento, que a tenor del Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo de 1961 y su s normas complementarias, es un organismo autónomo con personería jurídica; que por ende se halla co mprendido en el Art. 3, inc. d), de la Ley N° 1535/99, siéndole por consiguiente aplicable el Art. 2 9 de la Ley N° 2421/2004. Por las motivaciones expresadas, conforme con el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, estos au tos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta se pronuncie sobre la co nstitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2421/2.004. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS:** Manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. **A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Disiento con la opinión de los Ministros que me anteceden, respecto a la propuesta de remitir estos autos a la Sala Constitucional a fin de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, pues considero que no corresponde por los siguientes motivos: La citada norma (art. 29 de la Ley 2421/04) establece que los profesionales que deben percibir honor arios en concepto de costas percibirán una cuantía del 50%, cuando el sujeto pasivo del pago de los honorarios sea una entidad estatal. En primer lugar, considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, pues dicho principio no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discrimin ación o diferencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como oc urre en el ámbito
JUICIO: R.H.P. DEL ABG. VASCO DANILO BENÍTEZ VÍVEROS EN RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: ALBERTO FABIÁN LEZCANO CASCO C/ BNF S/ INDEMIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de "igual riqueza igual tributación", lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribuyentes en función de su riqueza. También, esta diferencia se percibe con el principio de la igualdad laboral, que se t raduce en la afirmación de "a igual trabajo igual salario", lo cual supone la existencia de diferenc ia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada. Igualmente, en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios profesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de procesos o fue ros. En el caso de la Ley cuestionada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función del sujeto obligado al pago, que es el Estado, dicha diferencia establecida en la norma legal no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos -incluso del profesion al que requiere su honorario- y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solv entar el interés particular de las personas. Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta ar bitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios. En segundo lugar, considero que la consulta constitucional no es necesaria, debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que sea previamente declarada su inconstitucionalidad, pues es obligación de los magistrados fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que en caso de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, se de be proceder a la aplicación de la Constitución, de acuerdo con el criterio de jerarquía, sin necesid ad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la consulta. Cabe aclarar que con esta posición no se niega o desconoce que en el diseño Constitucional paraguayo rige el sistema de control de constitucional concentrado, por el cual se establece que solo la Cort e Suprema de Justicia, Sala Constitucional o Pleno, es el órgano competente para declarar la inconst itucionalidad de las
normas jurídicas conforme surge de los Arts. 259.5 y 260 de la Constitución. Tampoco se pretende que los magistrados declaren -por si mismos- la inconstitucionalidad de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, por no ser competentes para hacerlo. Aquí se defiende la posición de que los mag istrados, por el principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 137 de la Const itución y el 256, que exige fundar los fallos en la Constitución, apliquen la norma de superior jera rquía, sin necesidad de requerir una declaración de inconstitucionalidad previa; pues declarar la in constitucionalidad es invalidar la norma que es competencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Co nstitucional o Pleno) y la aplicación de la Constitución es competencia de todos los órganos judicia les. Por las breves consideraciones expuestas, considero que no corresponde remitir estos autos a la Sala Constitucional. Es mi voto. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: REMITIR, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justic ia, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2 .004, conforme con los argumentos expuestos en el considerando de la presente Resolución. AMOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghans Mentor Merina Ozuma Wood Secretaria Judicial II - CSJ SECRETARIA PODER JUDICIAL SALA CIVIL Y COMERCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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