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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN C.C.L. Y PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PARAGUARI, PRESENTADO POR EL ABOG. GUIDO ALFREDO FERNÁNDEZ YEGROS EN EL JUICIO CARATULADO: CAFER S.A. C/ JUAN DE DIOS CABALLERO Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA". A.I. No 951 Asunción, 05 de diciembre del 2.023.- VISTOS: Las recusaciones "con expresiones de causas" planteadas por el Abogado Guido Alfredo Fernánd ez Yegros, contra los Conjuces Rosalinda Guens, Javier Dejesús Esquivel González e Inocencia Alfonso de Barreto, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de Circu nscripción Judicial Paraguari, y; CONSIDERANDO: El recusante invocó el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil y manifestó que el Tribunal dictó la Providencia fechada 28 de Abril del 2.023, que resolvió diligencias y señaló audiencia de constitución en la res litis para el 9 de Mayo del año en curso, a las 13:30 horas. Aseveró que esas circunstancias configuran la causal de prejuzgamiento porque no se encuentra en estado de ser resue ltas. Alegó parcialidad manifiesta por conculcar Principio de congruencia y resolver diligencias sol icitadas por la adversa de forma improcedente. Finalmente, solicitó se sirvan apartarse de seguir en tendiendo en el proceso. Los recusados Rosalinda Guens, Javier Dejesús Esquivel González e Inocencia Alfonso de Barreto eleva ron informe de rigor en los términos obrantes a fs. 25. Arguyeron que de las actuaciones desplegadas en el Tribunal no existe prejuzgamiento y no se resolvió ninguna cuestión sometida a consideración de la Alzada, sólo se dio trámites a planteamientos según el Artículo 162, del Código Procesal. Alfredo Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garay Actuaria Secretaría Judicial I - CSJ.
...//... interés ni parcialidad a favor o en contra de las Partes en Juicio y, al no sustentarse est a recusación en ningún medio probatorio irrefutable, solicitan su rechazo por improcedente y la decl aración de litigante de mala fe conforme al Artículo 52, del Código Procesal Civil. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art ículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Corte Suprema de Justicia conocerá de l a recusación de los Miembros de los Tribunales de Apelación. En ése sentido corresponde juzgar los a ntecedentes relativos a las recusaciones planteadas. El Artículo 29, del Código Procesal Civil, estatuye: "(... ) En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: " Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del Artículo anterior (...) la recu sación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella". El recusante invocó el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil, que reza: "(...) haber emi tido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado (... )". El prejuzgamiento se configura cuando el Magistrado anticipa el resultado del proceso mediante la em isión de opiniones prematuras respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en es tadio de ser resueltas. El emitir opinión para que cobre relevancia, debe ser pronunciada fuera de s u debida oportunidad. De expresiones del recusante se constatan que por Providencia con fecha 28 de Abril del 2.023, los r ecusados señalaron audiencia de constitución judicial en la res litis, decisión ésta no prevista en ninguno de los supuestos en el párrafo anterior. Asimismo, cabe resaltar que el dictado de Resolución respecto a cuestión sometida a conocimiento del Juzgador, no puede ser alegada como preopinión, aunque fuere en ...//...
JUICIO: "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN C.C.L. Y PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PARAGUARI, PRESENTADO POR EL ABOG. GUIDO ALFREDO FERNÁNDEZ YEGROS EN EL JUICIO CARATULADO: CAFER S.A. C/ JUAN DE DIOS CABALLERO Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA". - II - Por tanto, se advierte diáfananamente que los recusados no emitieron opiniones ni adelantaron decisi ones sobre la cuestión de Fondo, como exige la norma **ut supra** citada precedentemente. En esa tes itura, resulta inadmisible la configuración de la causal invocada, por lo que la recusación no podrá hallar acogida favorable. Con relación a la supuesta parcialidad, su alegación genérica es indeterminada, inocua, estéril, etc ., ya que necesariamente debe configurarse en algunos de los presupuestos establecidos en el Artícul o 20, del Código Procesal Civil, que son los casos concretos que la Ley define, será entendido como conducta parcialista. Finalmente, concerniente al pedido de declaración de litigante de mala fe por parte del Tribunal al recusante, cabe expresar que la interpretación para sancionar o no por mala fe es siempre severament e restrictiva porque el juzgador se ve obligado a observar la presunción de buena fe y la inocencia a favor cuando hay duda razonable. En el caso, se advierte que la conducta desplegada en la retusación no se circunscribe en ninguno de los incisos del Artículo 52, del Código Procesal Civil, por lo que ... Alberto Martinz Simon Jurista César Lindoso Gómez
・・・///... corresponde no hacer lugar al pedido de los recusados. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde rechazar las recusaciones "con expresiones de causas" planteado por el Abogado Guido Alfredo Fernández Yegros, contra los Conjueces Rosalinda Guens, Javier Dejesús Esquivel González e Inocencia Alfonso de Barreto, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de Circunscripción Judicial Paraguari, por improcedente, debiendo ordenarse la devolución del Juicio al Tribunal, de conformidad al Artículo 33, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con lo expuesto por el señor Ministro preopinante, y me permito agregar cuanto sigue.- Conforme con lo referido en el escrito de recusación obrante a fs. 17/20, surge que el recusante, además de la causal de preopinión invocada, fundó su recusación en 10 dispuesto en el Artículo 21, del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe aclarar que la mencionada norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el Artículo 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los magistrados y constituyen una causal de excusación, y no de recusación. Debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso de autos.- En consecuencia, conforme con todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la presente recusación. Así voto. POR TANTO, la Excelentísima; ・・・///.・
JUICIO: "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA CONTRA EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN C.C.L. Y PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PARAGUARI, PRESENTADO POR EL ABOG. GUIDO ALFREDO FERNÁNDEZ YEGROS EN EL JUICIO CARATULADO: CAFER S.A. C/ JUAN DE DIOS CABALLERO Y OTROS S/ MEDIDA DE URGENCIA". -III- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresiones de causas" planteadas por el Abogado Guido Alfredo Fernán dez Yegros, SCP, por los Conjuces Rosalinda Guens, Javier Dejesús Esquivel González e Inocencia Alfo nso de Barreto, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de Ci rcunscripción Judicial Paraguari, por improcedente, de conformidad al "Considerando" de ésta Resoluc ión. NO HACER LUGAR al pedido de declaración de litigante de mala fe, conforme al exordio de esta Resoluc ión. DEVOLVER los autos al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.C.J.
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