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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. **Setenta y tres** En Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de diciembre, de l año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excele ntísima Corte Suprema de Justicia Eugenio Jiménez Rolón, César Antonio Garay y Alberto Martínez Simó n, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolve r los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Roberto Ruiz Díaz Miranda, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 37, del 20 de Mayo del 2.021, di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martín ez Simón, Jiménez Rolón y Garay. A la primera cuestión planteada, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: En ocasión de expresar agr avios, el recurrente nada dijo respecto de este recurso. En este orden de cosas, y dado que en la re currida no se advierten vicios o defectos que autoricen declarar de oficio su nulidad, Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Fierina Ozuna Wood
conforme a los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declararlo desierto. A su turno, el Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos.- A su turno, el Señor Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por idénticos fundamentos. Así voto. . A la segunda cuestión planteada, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: La parte actora, al agraviarse del fallo recurrido, impugna la decisión del Tribunal de Apelación de revocar la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda planteada por no contar el demandante con legitimación activa para promover la presente acción, a razón de que el mismo no reviste carácter de propietario del vehículo dañado en el accidente de tránsito. En otras palabras, el hecho de que el automóvil no se encuentre inscripto en los registros públicos bajo la propiedad del actor, es considerado por el Tribunal como elemento excluyente para hallarse facultado a promover la presente acción, habiendo invocado esta calidad jurídica en ese momento procesal. En ese sentido, el apelante manifiesta que acreditó su calidad de poseedor del automóvil, lo cual, es suficiente para demostrar su legitimación activa para demandar por indemnización de daños, derivados de un accidente de tránsito, ocasionados por culpa o negligencia de otra persona. A fin de respaldar su tesis, el actor cita jurisprudencia y doctrina, solicitando finalmente la revocación de la resolución apelada y, en consecuencia, se confirme con costas la resolución dictada en primera instancia.- La parte demandada, al contestar los agravios de la parte actora, objeta que en el presente caso el actor ha iniciado la presente demanda sin demostrar que el mismo es el titular del vehículo. Prosiguió señalando que el propietario del automóvil es aquél que en los registros públicos figura como
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". por tratarse éste de un bien mueble de carácter registrable. Finaliza solicitando la confirmación de l fallo recurrido. Se trata de determinar en estos autos la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perj uicios de fuente extracontractual promovida por Roberto Ruiz Díaz Miranda contra Alexandra Larissa G ómez Figueredo y María Pabla Figueredo López. El origen de los daños reclamados se remite a un accid ente de tránsito. A fin de delimitar de modo cabal la competencia que posee esta Sala Civil y Comercial en oportunidad de entender en el presente recurso, corresponde reiterar -de manera sucinta- los antecedentes del c aso, así como los puntos específicos que han sido motivo de agravios. Así pues, al promover la acción, el actor reclamó a las demandadas, la suma total de G. 61.180.000 e n diversos conceptos, y el Juzgado de Primera Instancia, por S.D. N° 328 del 16 de julio de 2019, hi zo lugar a la demanda y condenó a las demandadas al pago de G. 11.180.000, en concepto de daño emerg ente, rechazando los demás rubros reclamados. Este fallo fue recurrido por las demandadas, quienes cuestionaron el análisis sobre los presupuestos de responsabilidad hecho por el juez originario y, además, objetaron la calidad del actor para prom over la demanda, esto es, su legitimación activa, pues sostienen que el mismo no es propietario del automóvil involucrado en el accidente, que el contrato privado con el que aquel justifica el dominio "no tiene valor alguno desde el punto de vista jurídico" (f. 274) y que el único que podía promover la demanda es el propietario del vehículo (f. 275). El Tribunal de Apelación, por A. y S. N° 37 del 20 de mayo de 2021, acogió los argumentos de las ape lantes, y concluyó que el actor no contaba con legitimación para Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Fierina Ozuna Wood Actuaria
promover la demanda, por no ser propietario del vehículo siniestrado, lo que determinó su rechazo. El actor recurrió esta resolución y en ocasión de expresar agravios dijo que si bien no agregó el título de propiedad, sí agregó el contrato privado de compraventa, con 1o que acreditó la condición de poseedor del automóvil, por lo que también se encuentra amparado por la norma del art. 1.835 del C.C. Por su parte, las demandadas, si bien expresaron que solo el propietario se encuentra legitimado a solicitar la indemnización, coincidieron con el actor en que el mismo es poseedor del vehículo siniestrado. En ese sentido, literalmente expresaron que "el contrato de compraventa de un bien registrable simplemente denota la posesión y habilita al manejo" (f. 300).- Siendo este el escenario dado, en primer término debe estudiarse la legitimación activa. De concluir que el actor no cuenta con ella, el pronunciamiento de este máximo órgano jurisdiccional -lógicamente- se detendrá allí, pues la falta de legitimación implica que quien demanda -o quien es demandado-, no tiene derecho a una sentencia sobre el fondo del asunto, en razón de no ser titular de la relación jurídica sustancial. Por el contrario, de concluir que el actor cuenta con legitimación activa, deberán estudiarse las circunstancias del accidente de tránsito que motivó la presente acción judicial, y luego, los presupuestos de la responsabilidad civil. No se debe olvidar que -por regla- todo estudio que sea conducido para establecer la procedencia de una reclamación, acarrea siempre la determinación de la titularidad del derecho invocado, de ahí que el análisis sobre la legitimación - generalmente- se encuentra insito en dicho estudio.- Así las cosas, desde ya debe decirse que el actor cuenta con legitimación para promover esta demanda. Veamos pues lo que la norma pertinente indica al respecto.- El art. 1.835 del C.C., establece: "Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se e xtiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competirá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamen te tendrán acción los herederos forzosos.". En el caso de autos, al promover la demanda, el actor dijo que era propietario del vehículo involucr ado en el accidente y que acreditaba dicha calidad con el contrato privado de compraventa del mismo. Por su parte, las demandadas inicialmente también consideraban que, en razón al contrato privado, e l actor era propietario del vehículo siniestrado, lo que surge del escrito de fs. 214/222. Luego, en segunda instancia sostuvieron que dicho documento no lo convertía en propietario, postura que mantu vieron en tercera instancia, expresando que el mismo "simplemente denota la posesión" (f. 300). Sin embargo, la consecuencia jurídica que las partes atribuyan al mencionado contrato, en nada impor ta, pues es la ley la que la determinará. En este entendimiento, es sabido, que el modo de transmisión de los automotores se encuentra reglado por el art. 2.071 del C.C., el cual reza: "La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automot or debe inscribirse en el Registro habilitado en la Dirección General de Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado Regis tro.". El artículo transcripto, que opera en concomitancia con el art. 700 inc. a) del C.C., sienta las bas es de un mecanismo de tenor formal para la transmisión de vehículos, de modo que el acto jurídico po r medio del cual se realice la transmisión en cuestión deberá necesariamente constar en una escritur a pública. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> César Antonio Gómez Ministro
Con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, el contrato privado de compraventa en cuestión , no puede bajo ninguna circunstancia trasuntar la transferencia de dominio alguno. En efecto, siend o que la ley es clara en señalar un requisito de forma a ser observado para la transmisión de vehícu los automotores, mientras tal presupuesto no sea cumplido, no existirá traspaso de propiedad válido. En cuanto al valor que reviste dicho instrumento privado, el art. 701 del C.C. es lo suficientemente claro al respecto. Al tomar en cuenta que la compraventa de rodados debe imperativamente ser efecti vizada por escritura pública, mientras así no lo sea, no queda concluida como tal. De esta manera, e l contrato referenciado no viene sino a constituir un simple compromiso de formalización de la escri tura pública respectiva de compraventa, es decir, un contrato de naturaleza preliminar por el cual s e obligan recíprocamente los contratantes a escriturar una compraventa futura. Pero mientras tal esc rituración no tenga lugar, no se opera ninguna transmisión de dominio. Ahora, recordemos nuevamente que el art. 1.835 del C.C. dispone: "Existirá daño, siempre que se caus are a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito...". Para dar cuenta del error de la premisa de las demandadas, basta con dar lectura a los arts 1.833, 1 .834 y 1.835 del C.C., referentes al daño. De este modo, puede advertirse que en todos los casos en los que se verifique un daño antijurídico, la norma no solo ampara al propietario, como estas sostie nen, sino también, a quienes se ven perjudicados en su persona, derechos, facultades o en las cosas de su posesión, pues en todos estos casos existe un perjuicio en un interés de la parte lesionada o afectada, interés que no se identifica únicamente con el derecho de propiedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". En el caso concreto, no solo el propietario del vehículo sin estriado puede verse lesionado, sino to do aquel que tenga interés en su reparación, en el resarcimiento por el daño económico que el ilícit o le haya causado, o bien, en el resarcimiento por cualquier daño sufrido a causa del mismo, como bi en puede serlo, un poseedor, como probó serlo el actor. Todo lo expuesto nos hace concluir sin temor a equivocos, que el actor se encuentra amparado en la n orma del art. 1.835, pues tiene interés en la indemnización, por lo que tiene derecho a un pronuncia miento judicial sobre el fondo del asunto, esto es, tiene legitimación activa. Ahora, surge aquí la cuestión acerca de si el juez - genéricamente considerado, como órgano de Justi cia, independientemente de la instancia- puede o no considerar naturalezas o calidades jurídicas que no fueron consideradas por los justiciables, al momento de plantear las acciones pertinentes. En caso de responder positivamente a esta cuestión, la demanda podría ser viable -dependiendo, claro está, del resultado del análisis de los presupuestos de responsabilidad-; en caso contrario, tendre mos que rechazar la pretensión formulada. El objeto de la pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante la acción se persigue y pued e ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. Así en primer lugar, el efecto inme diato perseguido es el dictado de una sentencia que declare que la pretensión es o no fundada. Este pronunciamiento puede adoptar distintas clases, según la acción que se haya intentado (condena, decl aración, ejecución, etc.). Por otro lado, el objeto mediato de la pretensión constituye el bien afec tado sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido vgr. en una reivindicación, el objeto Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
mediato sería el inmueble objeto de la litis). (Palacio, Lino Enrique, Manual..., p. 99). El objeto mediato del presente juicio constituye una suma de dinero en concepto de resarcimiento, el cual fue concedido por el Juzgado de 1ª Instancia, dentro de los parámetros (límites) solicitados p or el actor en su escrito de demanda. En estos términos, no se requiere mucho esfuerzo para concluir que este primer elemento ha sido respetado. La causa petendi, fundamento, título justificante o razón de la pretensión, constituye el segundo y más complejo elemento objetivo de la pretensión. La causa petendi puede conceptualizarse como la invocación concreta de una situación de hecho que co nstituye el fundamento de la acción, a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia juríd ica (Palacio, Lino Enrique, Manual..., P. 99; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Proc esal Civil y Comercial, Tomo II. Segunda Edición. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. Año 1962 . P. 380). En una reivindicación -continuando con el ejemplo dado anteriormente- la causa estaría constituida p or la propiedad invocada por el actor sobre el inmueble, así como la desposesión sufrida como consec uencia del actuar del demandado. Este elemento se subdivide en dos nuevos elementos: un derecho y un hecho contrario al mismo, de cuy a presencia nace la pretensión jurídica, cuyo propósito es el reconocimiento, restablecimiento o res arcimiento del primer elemento, es decir, el derecho afectado (Chiovenda, José, Principios... p. 91; Alsina, Hugo, Tratado... p. 338/339). A su vez, Carnelutti explica que la causa petendi se distingue en el fundamento de hecho y de derech o (Carnelutti, Francisco, Institucional... p. 32). Al respecto, cabe tener presente que "Entre el fundamento o razón de hecho y derecho existe una dife rencia fundamental, porque al paso que el primero debe ser formulado necesariamente por el demandant e y vincula al juez (...), el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Segundo puede y debe ser aplicado por el juez oficiosamente; por esto su variación no significa la d e la pretensión misma ni la del objeto litigioso. Para que la pretensión prospere basta que el juez encuentre la conformidad entre su fundamentación de hecho y el ordenamiento jurídico, sin que import e que ello se deba a las normas materialmente citadas por el demandante o a otras que él conoce y ap lique" (Devis Echandia, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Ed. Aguilar. p. 219) . En el mismo sentido: "El Tribunal, entonces, no está obligado a seguir a los litigantes en sus pla nteamientos jurídicos, pues los que son objeto de decisión son los petitorios, no las razones en que se pretende sustentarlos" (CNCiv., Sala D, 30-9-69, E.D. 31-114). O sea que, si bien las partes pueden presentar argumentaciones acerca de las normas que consideren a plicables al caso, el juez no está vinculado por tales alegaciones, sino que tiene que aplicar la no rma que rige el caso, aun cuando sea distinta a la invocada por ellas. Ello puesto que el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente , calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con pres cindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, 7-5-98, Rep.E.D. 33-730, N° 38). Es aquí donde entra a tallar el antiguo aforismo da mihi factum, dabo tibi jus (dame los hechos, yo te daré el derecho). César Antonio Garay Si bien el artículo 215 del C.P.C., inciso e), exige que las partes expresen de manera sucinta el de recho en base al cual fundan su pretensión, no puede soslayarse que el artículo 159 del mismo cuerpo legal, inciso e), dispone que la resolución judicial debe contener "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el inicio, calificadas según correspondie re por la ley", declarando el derecho de los litigantes, y, en Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte" . Ello nos ilustra que el juez no está atado de manos con respecto al derecho que fue invocado por l as partes, sino que, por el contrario, el mismo está obligado a calificar correctamente los hechos i nvocados por las partes, a fin de que el justiciable pueda conseguir la tutela pretendida. Lo anterior se explica en el hecho que la causa petendi está constituida solo por el hecho jurídico que le da fundamento (hecho dañoso contrario a derecho), y no la fundamentación jurídica o la norma invocada por la parte como sustento a su pretensión (Palacio, Lino Enrique, Manual... p. 98). Cierta mente, "la causa petendi comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pre tensión. Se trata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés pa ra el proceso y que, además, desarrollen una función individualizadora de la pretensión. No se compr enden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos que aun siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuestos de la estimación de la pretensión) no tiene la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación" (STS 606/2000, de 19 jun io -EDJ 2000/13141-). Igualmente, "tampoco se debe confundir la causa con la norma abstracta de la l ey, porque ésta servirá para calificarla, pero no constituye la causa misma" (Alsina, Hugo, Tratado. .. p. 381). Así, se llega a la inevitable conclusión de que la causa petendi está constituida, únicamente, por l os hechos jurídicos relevantes, en la medida que la idoneidad de tales hechos pueda producir un dete rminado efecto jurídico deseado por la parte. De este modo, existirá un vicio de congruencia con res pecto a este elemento cuando la resolución se aparta de los hechos alegados por las partes como fund amento de sus respectivas posiciones (Loutayf Ranea, Roberto G. y Solá,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Ernesto. La sentencia de segunda instancia. Publicado en la obra colectiva "Tratado de los Recursos. Libro en homenaje al Prof. Adolfo A. Rivas", Director Marcelo Sebastián Midón, Coordinadores María Valeria Di Bernardo y Alejandro Francisco Luna, Santa Fe, Rubinza y Culzoni, 2013, tomo II, págs. 21 7 y ss.). Lo determinante aquí, es pues, la alteración substancial de los hechos alegados por la par te en sostén a su pretensión. Es evidente que, toda vez que no se respete la base fáctica del reclamo, excediendo su objeto, invol ucrando en la litis a terceros o introduciendo hechos que no han sido materia de debate (y defensa), se estaría frente a una evidente vulneración al derecho de defensa de la parte, lo cual daría pie a la nulidad del fallo (De los Santos, Mabel "Los hechos en el Proceso y la Flexibilización del Princ ipio de Congruencia", en la obra colectiva "Los Hechos en el Proceso Civil", Director Augusto M. Mor ello, La Ley, 2003, pág. 59 y ss., específicamente pág. 63). Ahora bien, el encuadramiento que el juez haga de la base fáctica en una u otra norma que considere adecuada, no impide ni obstaculiza que la parte pueda defenderse, por lo que mal podría incurrirse e n el defecto alegado. La fundamentación jurídica no constituye un elemento esencial y necesario de la causa petendi, por l o que jamás podría exigírsele al juez a acomodarse rígida y literalmente a la fundamentación jurídic a por las partes en sustento a sus pretensiones. Así las cosas, considero indiscutible que no es racional la posición que exige al justiciable preten der la tutela de sus derechos en base a una precisa -e inexcusable-calificación jurídica, considerad a como inalterable, aun cuando se compruebe inidónea para producir el efecto jurídico deseado. Recor demos que el justiciable acude ante el órgano del justicia para obtener un determinado efecto jurídi co que Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Del</signature>
por sí solo le está prohibido lograr. Por tanto, a aquel solo se le exige la identificación de los h echos jurídicos relevantes, en tanto que al juez le incumbe la calificación jurídica de los mismos, conforme la legislación vigente. En el caso de autos, el actor ha justificado la posesión del bien afectado dentro de su posesión y h a invocado -equivocadamente- una calidad jurídica, la de propietario, que no acreditó debidamente, a creditando otra, la de poseedor, que si le permite obtener la indemnización que reclama. Esta invocación de una calidad distinta -propietario en lugar de poseedor- en nada debería perjudica r al actor, máxime cuando ello no impidió de manera alguna el legítimo ejercicio de la defensa de la s accionadas, pues a las mismas, dicha invocación -además de no ser cuestionada, e incluso reconocid a- no les perjudicó en ningún aspecto. "Entre el fundamento o razón de hecho y de derecho existe una diferencia fundamental en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos; al paso que el primero debe ser formulado necesar iamente por el demandante y vincula al juez (con las limitaciones y requisitos que veremos al estudi ar los hechos de la demanda), el segundo puede y debe ser aplicado por el juez oficiosamente y por e so su variación no significa la de la pretensión misma ni la del objeto litigioso, por lo cual para que la pretensión prospere basta que el juez encuentre la conformidad entre su fundamento de hecho y el ordenamiento jurídico, sin que importe que ello se deba a normas materiales citadas por el deman dante o a otras que aquél conoce y aplica oficiosamente... De lo anterior se deduce que el problema de la identidad de las pretensiones procesales, para efectos de la litispendencia y la cosa juzgada, lo mismo que para la determinación de la congruencia de la sentencia se vincula con las peticiones y objeto de la pretensión y a los fundamentos o la razón de hecho o causa petendi o imputandi, y no a las normas jurídicas materiales invocadas en la demanda (véanse núms. 2321-233) y en la denuncia o la acusación penal". ECHANDIA, Hernando Devis. 7/04/2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Teoría General del Proceso. 3ª Edición, 1ª reimpresión. Bs. As., Argentina. Editorial Universidad, ps. 219/220. Considerando que el citado art. 1.835 del C.C. ampara de igual manera tanto al propietario como al p oseedor del bien dañado, es que en este caso puntual y concreto, el hecho de que el actor haya demos trado ser poseedor del bien, pero sin acreditar su carácter de propietario, no incide de manera algu na en cuanto a su legitimación, en razón de que la ley prevé la reparación del daño de forma indisti nta tanto para propietario como para el poseedor del bien. Además, no debe perderse de vista, que la pretensión del accionante finalmente es obtener la indemnización por los daños sufridos, y el hecho de haber invocado la calidad de propietario del vehículo siniestrado, no implica que el deseo de ob tención del resarcimiento se circunscriba únicamente a dicho carácter. Ahora, ya determinado que el actor sí cuenta con legitimación para promover esta demanda, vayamos a lo que sigue en el análisis del caso. Resulta apropiado entonces, trazar un breve recuento de los supuestos fácticos del accidente de trán sito que sería dimanante de la acción pretendida. Conforme las constancias de autos, el percance via l acaeció el 17 de septiembre de 2016 y fue protagonizado, por un lado, por un automóvil marca Merce des Benz, modelo C230, conducido por Roberto Ruiz Díaz Álvarez, hijo del accionante, y por otro, por el automóvil de la marca Kia, modelo Cerato, propiedad de Alexandra Larissa Gómez Figueredo, conduc ido por María Pabla Figueroa López. Según relatos del actor, el automóvil de la marca Mercedes Benz se encontraba circulando por el carril izquierdo de la avenida San Martín, con dirección oeste, y al llegar a la intersección con la calle Austria, repentinamente salió al paso, sin tomar precaución, el automóvil de la marca Kia. Por su parte, según relatos de las demandadas, el automóvil Kia se enc ontraba intentando cruzar la avenida San Martín, cuando Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. <signature>Q10</signature>
un vehículo que circulaba por la misma avenida, pero en dirección contraria al del automóvil Mercede s Benz, esto es, en dirección este, se detuvo en la bocacalle y se dispuso a realizar un giro en U e n dicha avenida, con lo que los vehículos que circulaban en dirección oeste, pero en carril derecho, se detuvieron, momento en que el automóvil Kia avanzó con precaución sobre la avenida, para cruzarl a, cuando intempestivamente, el automóvil Mercedes Benz lo embistió. A los efectos de resolver este conflicto, deben ser analizados todos los presupuestos que hacen a la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. Estos presupuestos son: * *imputabilidad** (posibilidad jurídica de responsabilizar a un sujeto), **daño** (perjuicio o menosc abo sufrido), **nexo causal** (relación de causalidad entre el hecho que se dice ilícito y el daño), y **antijuricididad o ilicitud del hecho** (que el hecho esté en contravención con alguna disposici ón legal), salvo los contados casos en los que se da una indemnización, aún no obrando antijurídicam ente (arts. 1916, 1961, 2003, entre otros, del C.C. y 109 de la Constitución). Es sabido que para promover con éxito una acción de esta índole, lo primero que debe comprobarse es la existencia del daño, y para que éste sea atribuido al accionado, debe comprobarse que fue él quie n lo provocó, o bien, que fue provocado por alguien por quien deba responder, que haya sido resultad o de una actividad que en razón a su naturaleza cree un peligro con su desarrollo, o que sea propiet ario o guardián de la cosa causante del daño o con la cual éste fue causado, salvo -claro está- que existan factores que lo eximan de responsabilidad. Con respecto a este elemento -el **daño**- debo decir que las pruebas aportadas en autos, así como e l reconocimiento expreso de las partes mismas, no dejan lugar a dudas acerca de su existencia y de q ue el mismo fue producto del siniestro ocurrido el 17 de septiembre de 2016. No existe controversia en cuanto a la afirmación que el accidente acaecido produjo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". daños al rodado conducido por el hijo del actor, con lo que también queda patente la relación de cau salidad existente entre el hecho (colisión de dos automotores entre sí) y el daño ocasionado. Partiendo de esta base debe establecerse si el hecho que produjo el daño constituye un hecho antijur ídico y, asimismo, debe determinarse quién lo ocasionó. En caso de resultar las demandadas, las caus antes del daño, podrá atribuirse a estas la responsabilidad, siempre y cuando no medien factores que las eximan de ella. Una vez establecido todo lo expresado podrá determinarse la entidad del daño tr aducido en los rubros específicos reclamados por el accionante. Con base en tal relato, hemos de recordar que el factor de atribución de responsabilidad refiere al reproche del que es posible aquél al cual se pretende endilgar la comisión de un hecho dañoso, bien por haberlo cometido deliberadamente (dolo), bien por haber omitido las diligencias necesarias (culp a); o inclusive, como producto de una atribución objetiva impuesta por la ley con prescindencia de c ualquiera de los dos elementos anteriores. Al analizar la postura propugnada por la parte actora en lo que a esta última cuestión respecta, enc ontramos que invocó dos tipos de responsabilidades. Por una parte, apeló a la responsabilidad objeti va que resulta del dominio de un vehículo automotriz, con respecto a Alexandra Larissa Gómez Figuero edo, es decir, con base en el art. 1.847 del C.C.; y por otra, a la responsabilidad por hecho propio con respecto a María Pabla Figueroedo López, con base en los arts. 1.833 y 1.835 del mismo cuerpo l egal. Comencemos señalando que en todos aquellos casos en que un vehículo automotor se ve involucrado en l a generación de daños, se plantea la posibilidad de que se suscite más de un plano dentro del cual p ueda operar la responsabilidad. Por una parte, (1) entrará a calzar la responsabilidad de aquél que se Alberta Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. <signature>Q</signature>
haya encontrado en control del vehículo y que, por ende, haya sido el causante directo del daño por medio de la cosa. Por otra parte, (2) tendremos al dueño o guardián del rodado, el cual responderá p or el sólo hecho de revestir uno de los mencionados caracteres. El primer supuesto se tratará de un caso de responsabilidad por hecho propio, mientras que el segundo nos pondrá de frente a un caso de responsabilidad objetiva. A todo lo dicho se podrá adicionar el escenario en el cual, (3) partiendo de la base de la culpa del conductor se podrá, no obstante, proyectar las consecuencias indemnizator ias de dicha culpa a una tercera persona, en virtud del vínculo que unirá a estos dos como, por ejem plo, uno laboral. La concurrencia simultánea de más de uno de estos planos es plenamente posible, lo cual, de principi o, no debe suscitar mayores inconvenientes. Antes bien, bastará con que se pueda realizar la imputac ión de responsabilidad, ora por vía objetiva, ora por vía subjetiva, para que ya resulte cumplido el requisito en cuestión. Por consiguiente, el órgano juzgador podrá estructurar su estudio de la cues tión de la manera que juzgue más pertinente. Ahora, al juzgar las circunstancias del accidente, de las constancias de autos, esto es, de las docu mentales agregadas, de los informes remitidos, de la prueba confesoria y de las testificales produci das, se concluye que en efecto, existió un antijurídico, fue el vehículo de la demandada el que incu rrió en una transgresión a las normas de tránsito, específicamente la de realizar un cruce en una av enida, sin tomar las precauciones necesarias en relación al estado del tráfico en dicho momento. Tal temperamento constituye una clara violación de las normativas contenidas en la Ordenanza Municipal N° 479/10 "Reglamento General de Tránsito", específicamente al art. 115, que dispone: "A los efectos del cumplimiento de las preferencias de cruce y paso de que habla la presente Subsección, se observ arán los siguientes niveles de preferencia en orden de mayor a menor: Avenidas en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". general. 1. Calles de sentido único de circulación. c. Calles de doble sentido de circulación. Si do s o más vias concurren y son de igual preferencia, la prioridad de cruce y paso se regirá, en el ord en que se citan, de acuerdo a que las mismas se encuentren: 1. Asfaltadas u hormigonadas. 2. Adoquin adas. 3. Empedradas. 4. Terraplenadas o de tierra. (Su inobservancia constituye falta gravísima)". Asimism o, se ha inobservado el art. 89, que dispone: "Todo conductor deberá mantener el control de su vehíc ulo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, determinadas en este reg lamento, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, lo s conductores están obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Cualq uier maniobra que vaya a realizar debe ser advertida previamente y efectuarse con precaución. (Su in observancia constituye falta grave)". Dicho esto, resulta incuestionable la responsabilidad por hecho propio de la demandada María Pabla F igueredo López, conductora del automóvil de marca Kia, y asimismo, la responsabilidad objetiva de Al exandra Larissa Gómez Figueroa, titular registral de dicho automóvil, quien no probó la existencia d e causales eximentes. Ahora solo resta abocarnos a los rubros indemnizatorios y al quantum de ellos. Recuérdese que el actor reclamó indemnización en los conceptos de daño emergente (G. 11.180.000), lu cro cesante (G. 30.000.000) y daño moral (G. 20.000.000) más intereses del 3% desde el inicio de la acción hasta el efectivo pago. En primera instancia solo le fue otorgada la suma de G. 11.180.000 en concepto de daño emergente, má s los intereses, tal como fueron solicitados. Respecto de los rubros rechazados, el actor no recurri ó la decisión primigenia, por lo que la exclusión de ellos, quedó firme definitivamente desde ese mo mento. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Ahora, la suma reclamada de G. 11.180.000 encuentra razón en la copia autenticada de la nota de presupuesto expedida el 20 de diciembre de 2016, por la Empresa B&C S.A. (f. 13), cuya firma estampada al pie fue reconocida en autos (f. 135). Esta nota de presupuesto detalla los servicios y repuestos necesarios para la reparación del vehículo Mercedes Benz. Dicho documento, pese a no constituir propiamente una prueba de pago, el mismo, unido a otras pruebas, como las fotografías, nos llevan a la conclusión de que corresponde considerarlo como prueba eficiente del costo de las reparaciones, empero, por la suma de G. 3.450.000, excluyendo el ítem individualizado como "puerta delantera RH" valuado en G. 350.000, pues de las constancias de autos no se observa que la puerta delantera del lado derecho haya sufrido un daño que amerite su reparación o reposición, y el ítem individualizado como "repuestos" valuado en G. 7.380.000, dado que dicha expresión genérica, nada dice acerca de las piezas específicas que deben ser repuestas, ni su pertinencia. Así las cosas, el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal debe ser revocado, condenándose las demandadas al pago de la suma de G. 3.450.000 más intereses del 1,5% mensual, computados desde el inicio de la demanda (pues así lo solicitó el actor en su escrito de demanda, pese a que los mismos se generan desde la producción del ilícito) hasta el efectivo pago. . En cuanto a las costas del juicio, conforme a los arts. 195, 203 inciso "c" y 205 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas proporcionalmente en las tres instancias, esto es, en un 31% a las demandadas, y en un 69% al actor.- A la segunda cuestión planteada, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: cabe disentir, respetuosamente, de la opinión del señor Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones. A criterio de este Magistrado, la imputación jurídica sí es un elemento esencial de la pretensión, con entidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". suficiente para determinar, incluso, la congruencia causal; y para condicionar la facultad iura novi t curiae. En ese sentido, ya se aclaró, en más de una oportunidad, el rol que cumple la imputación jurídica en cualquier proceso: integra la causa petendi, condiciona el derecho de defensa y define la congruenc ia causal (vide: Acuerdo y Sentencia N° 103 del 26 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 14 d el 10 de marzo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 32 del 8 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 50 d el 09 de junio de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 59 del 17 de junio de 2020). En casos anteriores, se explicó que ella no se identifica con la mera invocación de normas ex art. 215 literal "e" del Có digo Procesal Civil, ni tampoco con el nombre que las partes otorgaron a una pretensión o defensa, q ue no atan al órgano judicial ni restringen el principio iura novit curiae; sino que se vincula, exc lusivamente, con el título o causa jurídica que se invoca al demandar, es decir, con la justificació n fáctica y jurídica del concreto efecto jurídico -objeto- que se persigue. Ahora bien, en el caso, el actor invocó expresa y exclusivamente su calidad de "propietario" del veh ículo en virtud de un contrato privado de "compraventa" (f. 70). Como bien es sabido, el contrato privado no transmite derechos reales sobre cosas muebles registrabl es, conforme surge de los arts. 2071 y 700 literal "a" del Código Civil; ergo, es inepto para atribu ir la calidad de dueño. Ciertamente, por imperio de los artículos mencionados, la transmisión de derechos reales sobre biene s que deban ser registrados sólo puede hacerse por escritura pública. Ello no significa, sin embargo , que no puedan celebrarse contratos privados sobre bienes registrables; empero, en tales casos, el acto traslativo de dominio no quedará concluido como tal, como lo dispone el art. 701 del Código Civ il; de manera que, no se transmitirá el dominio -u otro derecho real- hasta tanto Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. <signature>Signature</signature> Recaído 14-12-2023 <signature>Signature</signature> Eugenio Jiménez R.
Ahora, la suma reclamada de G. 11.180.000 encuentra razón en la copia autenticada de la nota de presupuesto expedida el 20 de diciembre de 2016, por la Empresa B&C S.A. (f. 13), cuya firma estampada al pie fue reconocida en autos (f. 135). Esta nota de presupuesto detalla los servicios y repuestos necesarios para la reparación del vehículo Mercedes Benz. Dicho documento, pese a no constituir propiamente una prueba de pago, el mismo, unido a otras pruebas, como las fotografías, nos llevan a la conclusión de que corresponde considerarlo como prueba eficiente del costo de las reparaciones, empero, por la suma de G. 3.450.000, excluyendo el ítem individualizado como "puerta delantera RH" valuado en G. 350.000, pues de las constancias de autos no se observa que la puerta delantera del lado derecho haya sufrido un daño que amerite su reparación o reposición, y el ítem individualizado como "repuestos" valuado en G. 7.380.000, dado que dicha expresión genérica, nada dice acerca de las piezas específicas que deben ser repuestas, ni su pertinencia. Así las cosas, el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal debe ser revocado, condenándose a las demandadas al pago de la suma de G. 3.450.000 más intereses del 1,5% mensual, computados desde el inicio de la demanda (pues así lo solicitó el actor en su escrito de demanda, pese a que los mismos se generan desde la producción del ilícito) hasta el efectivo pago. - En cuanto a las costas del juicio, conforme a los arts. 195, 203 inciso "c" y 205 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas proporcionalmente en las tres instancias, esto es, en un 31% a las demandadas, y en un 69% al actor. A la segunda cuestión planteada, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: cabe disentir, respetuosamente, de la opinión del señor Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones.- A criterio de este Magistrado, la imputación jurídica sí es un elemento esencial de las pretensión, con entidad
se formalice la escritura pública. En otras palabras: el contrato privado vale como un simple prelim inar de compraventa que solamente tiene efectos obligacionales -de escriturar- pero no reales. Por tanto, dado que el actor fundó esta demanda exclusivamente en su "[...] titularidad de dominio d el vehículo [...] " (sic, f. 70) en virtud específica del contrato privado de fs. 7/9, se concluye q ue hay falta de acción activa, como correctamente juzgó el Tribunal de Apelación. Esta postura ya ha sido adoptada por este Ministro, con anterioridad (vide: Acuerdo y Sentencia N° 124 del 23 de dicie mbre de 2019). En conclusión, el acuerdo y sentencia recurrido debe confirmarse. El actor y perdidoso cargará con las costas de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por e l art. 205 del Código Procesal Civil. A la segunda cuestión planteada, el Ministro César Antonio Garay dijo: Se trata de establecer si es procedente o no la demanda por indemnización de daños y perjuicios, ocasionados en accidente de trán sito. A tal fin, habrá que examinar, preliminarmente, si el accionante tiene o no suficiente legitimación, cuestión que puede ser verificada ex officio -antes de tratar la cuestión de Fondo debatida- porque hace al presupuesto de admisibilidad de la pretensión y oposición. Independientemente de lo alegado por las Partes en Instancias anteriores, porque aquí no se trata de juzgar respecto a la fundabilid ad de la pretensión -en cuyo caso sí podría conculcarse el Principio de Congruencia- sí lo de su adm isibilidad. Es que, "uno de los presupuestos basilares del proceso, que deben ser oficiosamente cont rolados por el juez, a riesgo de expedir una sentencia inutiler data, no siendo óbice a ello que la falta de legitimación de obrar no haya sido opuesta oportunamente" (Saux; Revista de Derecho de Daño s, Accidentes de Tránsito, Tomo I, página 117).
"ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". El estudio oficioso considerará varios aspectos, entre ellos la posibilidad de conformar la legitima ción activa en base al título no invocado expresamente o distinto al invocado al demandar. Al respecto, fueron desarrolladas dos corrientes Doctrinarias y Jurisprudenciales: la sustentada en criterio rígido, en que invocada la calidad de "propietario" al demandar no existe otra posibilidad que desestimar el reclamo si tal misma calidad, no ha sido probada, pues el obrar en forma disímil a carrearía indebida lesión del Principio de congruencia y apartamiento de las reglas del debido proce so (Brebbia, entre otros). Hasta la más flexible, sustentada en el iura novit curia, que invoca el e xcesivo rigor formal que implicaría rechazar la demanda por cuanto se dice que el actor es propietar io del automotor y en Derecho no lo es, aún cuando ostensiblemente invista otra calidad legitimante alternativa (posición jurídica que sostienen Kamelmajor de Carlucci, Daray, entre otros). Adelantamo s, que esta Magistratura juzga -invariablemente- conforme a la primera posición jurídica (vr. gr.: A cuerdo y Sentencia Número 103, del 26 de Noviembre del 2.019, Acuerdo y Sentencia Número 59, del 17 de Junio del 2.020, entre otros). En ese entendimiento ius filosófico, rememorar que, a tenor del Artículo 1.835 del Código Civil, se hallan debidamente legitimados para accionar por resarcimiento de daños y perjuicios emergentes del accidente de tránsito, tanto el propietario como poseedor del vehículo siniestrado. Para nuestra nor mativa sólo es suficiente demostrar el hecho material de la posesión de la cosa. Sin embargo, si la Sentencia admite la Acción de resarcimiento por demostrarse el carácter de poseedor del accionante, aun cuando -al promover demanda- dijo ser propietario del vehículo y no lo probó, se concluiría el P rincipio de Congruencia. En otras palabras, no es jurídicamente viable extender la reclamación PODER DICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
de la accionante, porque de esa manera se alteraría la causa de la pretensión (causa petendi) o fundamento del Derecho incoado en Juicio, quebrantándose el Principio de Congruencia, que exige al Juzgador pronunciarse -necesaria y únicamente- respecto a lo que sea objeto de pretensión, bajo riesgo de nulidad, ex Artículos 15, 159 y 420 del Código Procesal Civil.- Por más que el Artículo 159, inciso el, del Código Procesal Civil, otorgue potestad al Juzgador para tipificar jurídicamente el hecho a la norma jurídica, en virtud al iura novit curia, ese Principio tiene como límite infranqueable el Principio de Congruencia. Enseña Peyrano: "..al juez le está vedado, dentro del esquema procesal crudamente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico, pero puede, y debe, emprender una búsqueda sin fronteras, tendiente a subsumir rectamente aquél dentro del ordenamiento normativo" ("El Proceso Civil, principios y fundamentos", página 95). Entonces no es posible considerar otra calidad en tanto cualquiera sea, porque al no ser invocada, es extraña a la litis. Al respecto, autorizada Jurisprudencia ha señalado: "…siendo la calidad de "propietario" la invocada al demandar no existe otra posibilidad que desestimar el reclamo si tal misma calidad, como ha acontecido en autos, no ha sido probada. Es imposible considerar cualquier otra calidad en tanto cualquiera sea, por no invocada, es extraña a la litis. El obrar en forma diversa acarrearía indebida lesión de l principio de congruencia y un apartamiento de las reglas del debido proceso" (citada por Saux, Ibídem: páginas 113/54). De constancias procesales, surgen que Roberto Ruiz Miranda demandó a Alexandra Larissa Gómez y María Pabla Figueredo, por indemnización de daños y perjuicios, en su calidad de propietario del automóvil marca "Mercedes Benz", modelo C230, Año 1.997, chapa Nº KAA-670 (fs. 70/6). Sin embargo, no acreditó la propiedad invocada, pues el Contrato privado de compraventa otorgado a favor del accionante (fs. 7 19), sólo prueba la promesa de venta y obligación de escriturar. Esto es, carece de idoneidad jurídica para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ROBERTO RUIZ DÍAZ MIRANDA C/ ALEXANDRA LARISSA GÓMEZ FIGUEREDO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Demostrar la legítima e indubitable propiedad del vehículo que sólo será otorgada por Escritura Públ ica, con sujeción a los Artículos 700, inciso a), 701 y, singularmente, el Artículo 2.071 de dicha n ormativa que exige, además, la inscripción en la Dirección General de Registros Públicos. Ninguna de esas exigencias y previsiones legales constan en este Juicio. Se aprecia diáfananamente que, al no tener el actor legitimación, el reclamo por indemnización de da ños es inattendible (Falta de acción activa). Por las breves, enhiestas e irrefutables fundamentaciones explicitadas, corresponde en Derecho confi rmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, según Artículos 192 y 205 del Códi go Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. "PODER JUDICIAL * SECRETARIA * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO 13 Asunción, 13 de diciembre del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísi ma: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar Desierto el Recurso de Nulidad. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Roberto Ruiz Díaz Miranda, por Derecho propio y baj o patrocinio de abogado, contra el A. y S. N° 37 del 20 de Mayo del 1, 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido. Imponer las costas de esta instancia al actor y perjudicoso. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial I.- C.S.J. SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA César Antonio Guerra
de la accionante, porque de esa manera se alteraría la causa de la pretensión (causa petendi) o fundamento del Derecho incoado en Juicio, quebrantándose el Principio de Congruencia, que exige al Juzgador pronunciarse -necesaria y únicamente- respecto a lo que sea objeto de pretensión, bajo riesgo de nulidad, ex Artículos 15, 159 y 420 del Código Procesal Civil.- Por más que el Artículo 159, inciso e), del Código Procesal Civil, otorgue potestad al Juzgador para tipificar jurídicamente el hecho a la norma jurídica, en virtud al iura novit curia, ese Principio tiene como límite infranqueable el Principio de Congruencia. Enseña Peyrano: ".al juez le está vedado, dentro del esquema procesal crudamente dispositivista, ser curioso respecto del material fáctico, pero puede, y debe, emprender una búsqueda sin fronteras, tendiente a subsumir rectamente aquél dentro del ordenamiento normativo" ("'El Proceso Civil, principios y fundamentos", página 95).- Entonces no es posible considerar otra calidad en tanto cualquiera sea, porque al no ser invocada, es extraña a la litis. Al respecto, autorizada Jurisprudencia ha señalado: "..siendo la calidad de "propietario" la invocada al demandar no existe otra posibilidad que desestimar el reclamo si tal misma calidad, como ha acontecido en autos, no ha sido probada. Es imposible considerar cualquier otra calidad en tanto cualquiera sea, por no invocada, es extraña a la litis. El obrar en forma diversa acarrearía indebida lesión del principio de congruencia y un apartamiento de las reglas del debido proceso" (citada por Saux, Ibídem: páginas 113/54). De constancias procesales, surgen que Roberto Ruiz Miranda demandó a Alexandra Larissa Gómez y María Pabla Figueredo, por indemnización de daños y perjuicios, en su calidad de propietario del automóvil marca "Mercedes Benz", modelo C230, Año 1.997, chapa Nº KAA-670 (fs. 70/6). Sin embargo, no acreditó la propiedad invocada, pues el Contrato privado de compraventa otorgado a favor del accionante (fs. 7 19), sólo prueba la promesa de venta y obligación .de escriturar. Esto es, carece de idoneidad jurídica para
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