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JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Setenta y dos Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, los Cinco días, del mes de diciembre , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excepcional Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCA PIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Angelina Luz Fleitas L edesma, por sus Derechos, bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 2, del 8 de Febrero del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Ma rtínez Simón Y Jiménez Rolón. A la Cuestión previa, el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Por el Artículo 417 del Código Pro cesal Civil, cabe revisión oficiosa respecto a la forma de concesión de Recursos. En tal sentido, el Artículo 403 de la misma normativa, reza: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definiti va del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En ese último caso ser á material de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modi ficado."- Eugenio Jiménez R. <signature>Signature</signature> Diermin 01/23
En el caso, se aprecia que lo resuelto en el apartado primero del Fallo impugnado: "DECLARAR DESIERT O EL RECURSO DE NULIDAD" (fs. 40/4), es inapelable ante esta última Instancia, pues tal decisión no modificó ni revocó el decisorio final de Primera Instancia, presupuesto exigido en el Artículo 403 d el Código Ritual. Tenemos, pues, que esa decisión resulta inalterable e inmutable, a estas horas, ra zón por la cual cabe declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos respec to al apartado primero del Fallo impugnado. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: En cuanto a la cuestión previa: Me adhiero al voto del Ministro preopinante sobre la cuestión previa propuesta. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA: cabe compar tir la conclusión del señor Ministro preopinante, dado que, en efecto, corresponde declarar mal conc edido el recurso de apelación contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 8 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Prime ra Sala, de la Circunscripción Caaguazú. Primero, porque la decisión contenida en el mencionado apartado -acerca del recurso de nulidad- no e s susceptible de apelación ante esta máxima instancia judicial, de acuerdo con lo que dispone el art . 403 del Código Procesal Civil. Segundo, porque el propio apelante circunscribió la interposición de su recurso al apartado segundo del citado Acuerdo y Sentencia (f. 47). Así, el recurso concedido contra la resolución toda no se aj usta a la pretensión del recurrente. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: La recurrente no fundó e l Recurso. Sin embargo, en el escrito "expresión de agravios", mencionó respecto al deber de fundame ntación de la Sentencia impuesto a los Jueces, ex Artículo 256 de la Ley Fundamental. De la revisión del Fallo que juzgamos surge que el Tribunal sentenció -expressamente- de conformidad con las pretensiones deducidas en el Juicio, calificadas según la Ley, cumpliendo así los presupues tos del Artículo 159 del Código
JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". - II - apreciación de la prueba o correcta aplicación del Derecho sustancial, son cuestiones que deberán an alizarse por vía del Recurso de Apelación, en razón que hacen al Derecho sustancial.- Por tales motivaciones, cabe desestimar el Recurso de Nulidad, pues tampoco se advierten vicios form ales o estructurales que autoricen la sanción de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: En cuanto al recurso de nulidad: Me adhier o al voto del Ministro preopinante, por sus mismos motivos y fundamentos. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: la recurre nte, Angelina Luz Fleitas Ledesma, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, expresó ag ravios en los términos del escrito de fs. 55/59. Si bien todos los fundamentos de su memorial están contenidos en un subtítulo que consigna "del recurso de apelación" (sic, f. 55), se advierte que uno de los agravios (f. 56) hace al recurso de nulidad. En coincidencia con la precisión del señor Ministro preopinante, el estudio del agravio referente a la falta de fundamentación del acuerdo y sentencia corresponde a esta sede. En este sentido, la recu rrente manifestó que, a tenor del art. 256 de la Constitución, toda sentencia debe estar fundada en la Carta Magna y en la ley. Agregó que el deber de los jueces de fundar sus fallos constituye una ga rantía contra la arbitrariedad judicial, que se sanciona con la nulidad y que torna la resolución pa sible de revisión de inconstitucionalidad. En efecto, además de la norma traída a colación por la recurrente, también el art. 15 literal "b" de l Código Procesal Civil impone a los jueces el deber fundar las resoluciones en la Constitución y en las leyes, bajo pena de nulidad. Así, uno de los presupuestos fundamentales para la validez de toda resolución judicial es que se enc uentre ...//... Cesar Antonio Jimenez Eugenio Jiménez Rolón
...//... motivada. La motivación de la sentencia consiste, pues, en el deber funcional del órgano ju risdiccional de expresar los motivos, razones y fundamentos de su decisión. Es la obligación impuest a al juzgador de tomar en cuenta, en la construcción de la sentencia, todos los elementos que confor man el expediente y que deben servir de base para el análisis y posterior valoración del conflicto. Su observancia se traduce en una garantía verdadera y eficaz para los litigantes, pues es uno de los medios de evitar la arbitrariedad. La fundamentación, a su vez, requiere que el juzgador exponga de modo lógico las razones que conduce n a la aplicación de los preceptos normativos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como proba dos o admitidos. De este modo, la acción de fundar implica tanto una operación fáctico-normativa com o una operación lógica. Examinado el fallo recurrido, surge que el Tribunal de Apelación no se ha apartado de los cánones de fundamentación propios de toda resolución judicial; cosa distinta es su bondad jurídica, que corres ponde analizar en sede de apelación. En atención a lo expuesto, y no advirtiéndose vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad inter puesto. A la segunda cuestión planteada el señor Ministro Cesar Antonio Garay prosiguió: Por S.D. N° 56, del 11 de Marzo del 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Cuarto Tur no, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, resolvió: “1) HACER LUGAR a la demanda de USUCAPIÓN pro movida por la señora ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA, por derechos propios y bajo patrocinio de abogado , contra la señora CEMIONA VILLALBA y en consecuencia; 2) DECLARAR OPERADA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITI VA DE DOMINIO a favor del actor, la señora ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA, en relación al inmueble ind ividualizado como lote N° 09 de la manzana 7, Finca N° 17.960, Cta. Ctral. N° 21-624-03, inscripto e n la Dirección General de la Propiedad en la quinta sección, bajo el N° 01 y al Folio 01 y siguiente s de fecha 14 de enero de 1997, ubicado en el distrito de Caaguazú, departamento de Caaguazú, propie dad de la señora
JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". -III- hallan consignados en el título de propiedad agregado en base a los fundamentos expuestos en el cons iderando de la presente resolución... 3) EXPEDIR por Secretaría, una vez firmada y ejecutoriada la p resente resolución, el correspondiente certificado de adjudicación para su posterior inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos... 4) COSTAS, a la perdidosa... 5) COMISIONAR al Ujie r de Secretaría, para practicar la notificación correspondiente. Notifíquese por cédula, formato pap el... 6) ANOTAR..." (fs. 2/8). Recurrida esa, el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia Número 2, del 8 de Febrero del 2.023, res olvió: "... 2.- REVOCAR con costas, la sentencia apelada, S.D. N° 56 de fecha 11 de marzo del 2022, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Caaguazú, Abg. MARIA IGNACIA FRANCO... 3.- ANOTAR..." (fs. 40/4, Tomo II). Angelina Luz Fleitas, por sus Derechos, bajo patrocinio de Abogado, se agravió contra esa Resolución , en los términos del escrito "memorial" a fs. 55/9. Esgrimió que, contrariamente a lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, el Tribunal de Apelación, en Fallo de favor y con escuálidos fundam entos, revocó la Sentencia dictada por el A quo. Sostuvo que el Juzgado de Primera Instancia realizó correcto análisis de lo acontecido en Juicio, concluyendo que la accionante era merecedora de adqui rir el dominio por vía de usucapión. Aseveró que la individualización y delimitación de las dimensio nes y linderos de la res litis, se hallaban detallados en el plano georreferenciado (fs. 27); inform e pericial de fs. 28 e informe pericial georreferenciado elaborado por la Arquitecta Cynthia Ramírez Villanueva, agregado a fs. 82/88. De igual manera, refirió que de las declaraciones testificales y absolución de posiciones surgían que ejerce la posesión del inmueble en forma pública, pacífica e .. .//... <signature>Angelina Luz Fleitas</signature> <signature>Ing. Martínez Simón</signature> <signature>Ing. Jiménez R.</signature>
...//... ininterrumpida hace más de veinte años, con ánimo de dueña, como lo requiere la Ley. Afirmó que todos esos extremos fueron plenamente corroborados por la Juez de Primera Instancia mediante in spección Judicial, demostrando que ella era la única ocupante del inmueble, dueña y propietaria de l as innumerables mejoras, sin que la demandada haya acreditado la titularidad de las mejoras. En cons ecuencia, solicitó revocación de lo sentenciado, con Costas. A su vez, los Abogados Uvaldo Aquino González y Diego Aquino Suarez, representantes convencionales d e la accionada, contestaron agravios, en los términos del escrito a fs. 62/9. Solicitaron sea declar ado Desierto el Recurso interpuesto, por no haber cumplido requisitos legales. Para el caso que así no fuere, peticionaron confirmación del sentenciamiento, esgrimiendo que la actora no demostró todos los extremos para la procedencia de la usucapión, tales como: I) la individualización de la cosa de mandada (superficie, ubicación, límites y precisión); II) la posesión del inmueble por el tiempo req uerido por la Ley; III) posesión con ánimo de adquirir; IV) justificación de la edad de la poseedora ; V) la posesión pacífica; VI) la presunción de buena fe. Por tales motivos, solicitaron confirmació n de la Resolución, con Costas. Principiando, cabe estudiar el pedido deserción de Recurso formulado por la recurrida. En tal sentid o, el Artículo 419 del Código Procesal Civil, preceptúa que -en el escrito "expresión de agravios"- se hará análisis razonado de la Resolución impugnada, exponiendo los motivos que tiene para consider arla injusta o viciada. No cumpliéndose esos requisitos, se declarará Desierto el Recurso, según rez a la normativa. En concordancia, el Artículo 437 del Código Procesal Civil, preceptúa que el recurre nte "deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere la Resol ución quedará firme para él y, declarado desierto el recurso, se ordenará la devolución de los autos ". Tenemos, pues, que la "expresión agravios" observará Principios de plenitud y congruencia, esto es, la crítica al Fallo. Será precisa, concreta y sólida, indicando errores, omisiones y deficiencias en esa Resolución. Sin embargo, habrá
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". RECIENO ICA CAL Roque Lopez frenco gepcional, por razón que de lo contrario se estarían Varnerardo Principios basales como la defensa en Juicio y doble Inataneia, con raigambre constitucional. Al respecto, Palacio y Alvarado Velloso ilustran: "Existiendo duda acerca de si el escrito de expresión de agravios abastece la carga de rebatir adecuadamente las motivaciones de la sentencia recurrida, debe optarse por tener por cumplida la susodicha carga... la brevedad • laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para declarar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada.." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo VI, páginas 398/9).- SECRETARIA Del escrito "expresión de agravios", se advierte que 1a recurrente -aunque en formas escueta, mínima y exigua- realizó crítica razonada al Fallo, por cuya razón cabe rechazar el pedido deserción de Recursos y pasar a estudiar los agravios de la apelante.- El thema decidendum gira en torno a establecer la procedencia de la demanda por usucapión larga, promovida por Angelina Luz Fleitas contra Cemiona Villalba Candia, respecto al inmueble individualizado como Lote N° 9, Manzana 7, con Cta. Cte. Ctral. Nº 21-624-03, inscripto en la Dirección General de Registros Públicos como Finca N° 17.960, del Distrito Caaguazú.- El Artículo 1.989 del Código Civil, exige -para la Andinas pro dencia de la usucapión larga- acreditación de posesión ininterrumpida del inmueble durante veinte años, sin oposición, sin distinción entre ausentes y presentes, sin necesidad de justo título ni de buena fe. Es exigida no sólo la ocupación SEIS física (corpus), sino que también sea a título de dueño (animus domini). En otras expresiones, quien ejerce la posesión debe hacerlo en forma exclusiva y excluyente, según reza el Artículo 90o del código civil: "Poseedor es quién ti ane sobre poder físico inherente al prop Letario, o titular de ..///.. Alberto Marinez Sinon Ministro Pirina Osand Meda Actuaria Secretaria Juáicial II - C.S.J. Eugenio Jimenez R Ministro
...//... otro derecho real que lo confiera". De ahí que, quienes ejerzan la posesión bajo la depende ncia de otra persona y para ella o como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario u otro título análogo, tienen la posesión inmediata o derivada pero no la posesión originaria y mediat a, hábil para usucapir, según así preceptúan Artículos 1.910 y 1.911 del Código Civil. Resulta categórico e irrefutable que quien pretende adquirir el dominio del inmueble demostrará feha cientemente que ejerce el poder físico en el pretendido inmueble, a título de dueño. No obstante, ca be la posibilidad que el poseedor -inmediato y derivado- que empezó a poseer por otro, intervierta o mute el carácter de su posesión a una originaria y mediata, según norma el Artículo 1.921 del Códig o Civil. Finalmente, es menester demostrar la precisa individualización de la fracción a usucapir (ex Artícul o 215, inciso c), del Código Procesal Civil), pues no es posible en Derecho otorgar la propiedad de una cosa indeterminada e incierta. Ese requisito es ineludible e insoslayable para el progreso de la Acción, pues "...no solamente individualiza y ubica el inmueble, sino que además determina la fracc ión sobre la que se ha ejercido la posesión; no puede pretenderse que el juez declare derechos poses orios sobre una fracción de campo, cuyos límites y linderos no le han sido señalados debidamente" (C . Apel. Civ. Com. Concepción del Uruguay, 26/2/80, SPLL, 980-720). Siempre, teniendo la prohibición contemplada en el Artículo 1.993 del Código Civil. La prueba de esos presupuestos deberá reunir condiciones sustanciales de exactitud, claridad y preci sión, pues de ser admitida la usucapión se estaría afectando el Derecho de propiedad privada, recono cido en el Articulo 109 de la Ley Fundamental. La carga de la prueba incumbe a la accionante, siguie ndo el Principio general normado en el Artículo 249 del Código Procesal Civil. Al respecto, autoriza da Jurisprudencia ha señalado: "En materia de juicios sobre prescripción adquisitiva de dominio ha d e procederse con criterio restrictivo, atento a las razones de orden público interesadas" (Cám. Apel . Civ. y Com. Morón, Sala II, 9/4/81 ED 94.229); "La
CORTE SUPREMA DE USTICIA PO 00 JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". - -V- "dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la "exudebo efectuarse de manera insospechable, clara y convincente 91 conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la ley..." (CNCiv. Sala E, 28/11/80, ED, 93.353); "...En materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe primar un criterio muy estricto y riguroso" (SC Buenos Aires, LL 1. 981-C-567). Del escrito inicial, surge que la accionante pretendió usucapir el Lote N° 9, con Cta. Cte. Ctral. N° 21-624-03, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, como Finca N° 17.960, del Distrito Caaguazú. Ergo, esos datos resultan insuficientes para la precisa individualización, siendo necesario identificar la fracción litigiosa, con designación de superficie, medidas y linderos. Máxime teniendo que la accionada, al contestar demanda, negó categóricamente que la accionante esté residiendo en el inmueble que decía ocupar, ya que residía físicamente en el Lote N° 8, que lindaba con el inmueble de su propiedad, Lote N° 9 (Vide: fs. 46). 00011 Ahora bien, la deficiente identificación del inmueble Cosar Andurico upapido quedó subsanada por el A guo, quien en virtud al Artículo 18, inciso c), del Código Procesal Civil, ordenó como medida de mejor resolver la realización de prueba pericial, designando a la Perito Arquitecta Cynthia María Ramírez Villanueva, a fin que precise la geolocalización del inmueble, concluyendo la Agrimensora: ".. De acuerdo con las herramientas cartográficas y de geolocalización con que cuento, además de los datos online del Servicio Nacional de Catastro (SNC), y TUDICIA según los datos proporcionados por las partes que se encuentran dentro de la carpeta judicial puedo concluir fehacientemente que la propiedad georreferenciada se trata del Lote N° 05 con SECRETARIA a. Cte. Ctral N° 21-624-03... Según los datos del SX 09 cuenta con documentaciones arnombre de la s Millalba' Candia. Según situación se encuentra en posesión de la señora Angelina Fleitas ... /...- Alberta Martincz Simon Ministro Pierina Que Actuaria Secretaria Judicial II-C.S.J. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... **Ledesma** y, el Lote N° 10 (lindero lado sur del Lote N° 09) se encuentra en posesión de la señora Cemiona Villalba..." (fs. 82/8). Los trabajos de medición fueron realizados in situ, con p resencia de comitiva Judicial y las Partes acompañadas de sus respectivos Abogados, sin que sea obje to de impugnación alguna. Resulta innegable que la accionante ejerce la posesión actual del Lote N° 9, situación corroborada en el reconocimiento Judicial del inmueble (fs. 76), cuya identificación ta mbién fue constatada por la Agrimensora, en base a los datos del título de propiedad obrante a fs. 4 1/3, que coincide con el informe pericial acompañado por la accionada, que dice: "Manzana N° 7, Lote N° 9; Línea al Norte: mide 49,65 linda con Lote N° 8; Línea al Sur: mide 49,65 m, linda con el lote N° 10; línea al Este: mide 12,00m, linda con calle N° 4; Línea al Oeste: mide 12,00, linda con Part e del Lote N° 4 y 16, superficie: 585 m2. 6.987 cm2." (fs. 28). Puntualizar, aquí, que la situación fáctica concerniente a la posesión de Cemiona Villalba Candia del Lote N° 10 y no el Lote N° 9 -que es de su propiedad y objeto de usucapión- carece de relevancia jurídica, porque escapa la materia de controversia, encaminada a acreditar si la usucapiente acreditó -fehacientemente- los presupuestos del Artículo 1.989 del Código Civil. Recordar, aquí, que el dominio es perpetuo y subsiste independi entemente al ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza n ingún acto de propiedad, según reza el Artículo 1.963 del Código Civil. Acreditada la individualización del inmueble, cabe determinar si se ha cumplido el requisito del tie mpo de la posesión. En ese sentido, la prueba rendida por la accionante resulta imprecisa, insuficie nte y contradictoria. En efecto, en el escrito inicial, esgrimió que poseía el inmueble hacia más 35 años, pero, en oportunidad del reconocimiento Judicial, manifestó que residía hacia 25 años. Tampoc o en su demanda precisó la fecha exacta que ingresó al inmueble y en qué circunstancias. De igual ma nera, las declaraciones testificales rendidas en Juicio carecen de valor probatorio, no arrojan luz a la cuestión, pues los Testigos se limitan a contestar con un lacónico "si" o "no", sin dar mayores detalles respecto a la
JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". -VI- ...sus declaraciones, según surge a fs. 61/2. No puede pasarse por alto que el Testigo Darío Centuri ón Fleitas es hijo de la actora, por lo que se encuentra excluido, según preceptúa el Artículo 315 d el Código Civil. En tanto, el Testigo Damacio Centurión, es el padre del hijo de la actora, situació n que también resta eficacia probatoria. Quedó también acreditado que no se ha cumplido el presupuesto de la posesión a título de dueño. En e fecto, en su escrito inicial, el accionante agregó Contrato privado de permuta, celebrado el 9 de Fe brero del 2.015, constatándose que permutó a favor de Damacio Centurión Garcete un inmueble y, a cam bio de ese inmueble, recibió de Damacio Centurión Garcete, el Lote N° 9, Manzana 7, de la Fracción C añadita, superficie de 585 mts. 6.987 cms., con Cta. Ctral. N° 21.624.03, "...a ser desprendida de l a Finca N° 80 del Distrito de Caaguazú... Por su parte el permutante se compromete a obtener los doc umentos y firmas que fueren necesarias con especialidad la firma de los Sres. OSCAR RAUL MARIA ZORAI DA, ALBA CELMIRA, HERIBERTO CRISTOBAL, EDGARDO DARIO PERALTA CARDOSO Y SATURNINA RAGGIONI DE PERALTA y/o sus herederos, para la suscripción de la escritura pública traslativa de dominio... el Sr. DAMA CIO CENTURION GARCETE, reconoce la existencia de 29 cuotas pendientes de pago ante la inmobiliaria A TALAYA DE INMUEBLES S.R.L. y por ese acto se obliga al pago de las mismas hasta su total cancelación , deslindando de toda responsabilidad al respecto al Sra. ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA..." (fs. 5/7) . En ese documento descolla, innegable e irrefutablemente, que la ocupación de la accionante fue preca ria, porque ha reconocido la propiedad en otra persona, Damacio Centurión Garcete, quien tampoco ten ía la propiedad del inmueble, según surge del referido Contrato. Concluimos que, al haber adquirido la res litis por Contrato de permuta, la accionante asumió expresamente que su posesión por lo menos hasta el año 2.015- no era a título de dueña, ni en forma ...//... César Antonio Garza Eugenio Jiménez R.
...//... exclusiva y excluyente. No se desconoce la posibilidad de intervertir o mutar el título, ex Artículo 1.921 del Código Civil, pero, en el caso, tal examen resulta inocuo e inoficioso, por razó n jurídica que, desde la celebración del Contrato de permuta -año 2.015- hasta la promoción de la de manda -16 de Septiembre del 2.020- no transcurrió el tiempo exigido para la adquisición del dominio por usucapión. Por las motivaciones pergeñadas, cabe en estricto Derecho, confirmar el apartado segundo del Fallo r ecurrido y, en su mérito, desestimar la demanda por usucapión, con imposición de Costas a la perdido sa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: En cuanto al recurso de apel ación: Adhiero al voto del Señor Ministro preopinante, por los mismos fundamentos jurídicos expuesto s por el mismo, y, me permito agregar cuanto sigue: Sobre el pedido de deserción de recursos, coincido en que, a pesar de la corta exposición realizada como argumentación, la misma termina siendo suficiente para considerarse una crítica al fallo impugn ado, por lo que corresponde abocarnos al análisis del recurso para decidir al respecto. Tenemos entonces que la apelante arguyó, en lo fundamental, tener posesión del inmueble por más de 2 0 años, además que realizó trabajos y construcciones en el mismo, que logró la individualización cor recta del inmueble y, por las probanzas rendidas en autos -testificales, absolución de posiciones, e informe pericial-, se encuentra demostrada la procedencia de la acción. Debe adelantarse que el recurso de apelación deberá ser rechazado, al igual que la demanda de usucap ión, pues la circunstancia en que funda su posesión para intentar la demanda de usucapión, es justam ente, el motivo de su rechazo. Toda la discusión planteada por la recurrente es esteril, pues la concepción de la presente acción s e plantea primeramente en un contrato de permuta de inmueble agregado a fs. 5/7, en cuya Cláusula Ia se estipula que la Sra. Angelina
JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". -VII- Lote N° 4 en atención a la boleta de compraventa N° 116333 de la loteadora perteneciente a la Sra. A na María Palacios de Gómez (Atalaya de Inmuebles S.R.L.), y el Sr. Damacio Centurión Garcete es "pro pietario" del Lote N° 9, en atención a la compra realizada del Sr. Oscar Raúl Peralta Cardozo y Hnos , el 19 de enero del 2013. Este último es el inmueble objeto de litigio, del que se pretende la usuc apión. Ahora, en la Cláusula 2a, se estipula que se hacen entrega recíproca, en calidad de permuta, los inm uebles mencionados anteriormente. Continúa la redacción, estableciendo: "'LA PERMUTANTE A' entrega ' el inmueble A'" a la 'PERMUTANTE B' y ésta a su vez, entrega 'el inmueble B' a la 'PERMUTANTE A'. Luego en la Cláusula 3a, se acuerda: "Ambas partes declaran formalmente que aceptan en permuta los r espectivos inmuebles en el estado en que se encuentran actualmente, desistiéndose de sus derechos de propiedad, posesión y dominio, obligándose mutuamente por evicción y saneamiento de conforme a dere cho". Por último, es importante la Cláusula 5a, que establece: "El Sr. DAMACIO CENTURION GARCETE, reconoce la existencia de 29 (veintinueve) cuotas pendientes de pago ante la inmobiliaria "ATALAYA DE INMUEB LES" S.R.L. y por este acto se OBLIGA al pago de las mismas hasta su total cancelación, deslindando de toda responsabilidad al respecto a la Sra. ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA". De todo lo citado, se desprenden los siguientes hechos: a) la parte actora no se encontraba en posesión del inmueble que se pretende usucapir, hasta el mes de febrero del 2015, b) su posesión se da conforme al contrato de permuta, que deviene de la posesión del Sr. Damacio Cen turión, Alberto Martínez Simon Pierina Ozella Wood Elena Jiménez R. <signature>Simón</signature> <signature>Pierina</signature> <signature>Elena</signature> **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SECRETARÍA DEL PODER JUDICIAL** **Poder Judicial** **Secretaría del Poder Judicial** **Corrección de la Cláusula 2a.** **Cláusula 3a.** **Cláusula 5a.**
c) la posesión del Sr. Centurión tampoco era idónea para usucapir, en atención a las Cláusulas 1a y 5a del contrato, puesto que reconocía la propiedad en alguien más. Todo ello, implica reconocer que la calidad del anterior poseedor, del cual deriva la posesión de la misma, es posesión derivada y por ende inepta para usucapir pues, en efecto, quien sólo celebra un contrato privado de compraventa y recibe así la posesión sólo lo hace en carácter de poseedor deriva do, según la lectura armónica y sistemática de los arts. 700, 701, 1911 y 1968 del Código Civil. Al respecto, debemos reconocer también que la naturaleza de la posesión es determinante al momento d e establecer si están o no reunidos los requisitos para que una acción de usucapión sea procedente, ya que, luego de hacer una revisión pormenorizada de la normativa del Código Civil, surge inequívoca mente que quien pretenda adquirir un bien por la vía extraordinaria de la usucapión debe comportarse , con relación a la cosa, como lo haría el dueño, es decir, debe poseer con verdadero ánimo de dueño . Leído en detalle el Código Civil, surge de la normativa del mismo que el citado cuerpo normativo pre vé distintos tipos de posesión y, de la diferencia detectada entre los tipos de posesión es que surg e el requerimiento del ánimo de dueño para la consideración de la procedencia de la usucapión. Sobre el punto, cabe realizar una interpretación de la normativa del Código, analizándolas unas en r elación con las otras, utilizando la argumentación que se conoce como sistemática lo que producirá l o que la doctrina alemana llama la norma total, es decir, no considerando la norma aislada, sino en relación con otras del mismo sistema. Estudiaremos, entonces, los arts. 1910, 1911 y 1921 del C.C. Empecemos por considerar el art. 1910 del C.C.,\textsuperscript{1} norma que no considera como poses ión el poder físico sobre alguna casa o industria que pertenezca a otra persona y en cuyo nombre ... //... \textsuperscript{1} Art.1910 C.C. No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o estableci miento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquéllo, o estuviere sometido e n virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones
JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". -VIII- se ocupe, sea por estar vinculado con la misma por relaciones de dependencias o para cumplir instruc ciones u órdenes de ella. Con el análisis de esta norma queda en claro que no será considerado posee dor a quien sólo tenga el mero poder físico sobre una cosa, cuando sea realizado para otra persona, con lo que se evidencia que no es suficiente sólo el poder físico ejercido sobre una cosa para usuca pirla. Por otra parte, el art. 1911 del C.C.,² establece que existe una clara diferencia entre la llamada p osesión inmediata y la llamada posesión mediata. Establece que los llamados poseedores inmediatos tienen lo que se conoce como posesión derivada, es decir, proveniente de otra posesión, la mediata, que no es dejada sin efecto por aquella. De este art. 1911 se extrae, en consecuencia, que la posesión será mediata o inmediata y que ambas p odrán existir al mismo tiempo, sin excluirse ni anularse, ya que una será la que ejerza el que deten ta físicamente la cosa -usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro título análogo, a decir del C.C.- conocida como posesión inmediata, y otra será la mediata que corresponder á a quien entregó la cosa al detentador para que la tenga. Ambas posesiones -inmediata y mediata- co existirán en cabezas distintas, no anulándose recíprocamente. A toda esta consideración sistemática debemos sumar lo dispuesto en el art. 1921 del C.C.,³ que disp one la ² Art. 1911 C.C. El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o po r otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero e s poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión ori ginaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen. ³ Art. 1921 C.C. Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter co n que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y l as cualidades de los vícitos de su posesión. El que comienza a poseer por sí y como propietario de l a cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El qu e ha comenzado a poseer por otro; se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá intervención del título por la sola comunicación al
...//... inalterabilidad de las condiciones de la posesión de la cosa detentada, salvo prueba inequí voca en contrario -lo que se conoce como interversión del título- lo que evidencia que la detentació n de una cosa permanecerá con el mismo carácter con que empezó, salvo demostración fehaciente en con trario, y que la posesión de quien pretenda usucapir sea ejercida a título de dueño, debe existir de sde el principio, salvo que haya prueba que comenzó con un carácter que no permitía usucapir y que l uego, inequívocamente se transformó en otra que sí lo permita y que excluya cualquier otra posesión mediata de alguna otra persona. En conclusión, para que la posesión tenga el efecto de hacer adquirir la propiedad de la cosa al pos eedor, aquella debe ser realizada sin oposición de otra posesión, es decir, debe ser exclusiva, y a título de dueño, siendo insuficiente, en consecuencia, el sólo poder físico ejercido sobre la cosa d etentada. En ese sentido, lo afirmado por el actor en la demanda importa un reconocimiento inequívoco que el c ontrato de adquisición estuvo plenamente vigente y que hubo intento de hacer cumplir la obligación d e escriturar, pactada a su favor. Esto excluye la posibilidad de posesión originaria, con animus dom ini, no demostrándose tampoco que se haya producido la interversión del título durante el tiempo en que el actor ocupó el inmueble, en virtud al contrato aludido. Planteada la usucapión larga se hace innecesario otro análisis, pues es claro que el contrato aludid o demuestra por sí mismo que la posesión de la apelante es derivada y, por tanto, no apta para produ cir la adquisición del dominio por la vía de la posesión larga usucapir, sin contar con la clara fal ta de años necesarios para intentar la misma. Por lo dicho, deducida la llamada usucapión larga o veinteñal, del mismo escrito de demanda surge el obstáculo para su admisión. Sobre el punto, tal como dijéramos, la misma demandante acompañó el con trato de permuta como prueba de la procedencia de su acción, a más que en el escrito de ...//... poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión
OD CORTE ) SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". 195) 067 ICA CIVIL 1023 -IX- 21 ESTAL de demanda, no manifestó como comenzó a poseer el señala siquiera un año de inicio de la posesión.- Dicho todo esto, no queda más que el rechazo del Stedurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 08 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Las costas deberán ser impuestas, en todas las instancias, a la parte actora perdidosa, de conformidad a los dispuesto en los Arts. 192 y 205 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, por los fundamentos que se exponen seguidamente. Preliminarmente, y en coincidencia con las opiniones precedentes, no corresponde acoger la pretensión del recurrido referente a declarar desiertos los recursos de la parte recurrente por una aludida insuficiencia en la fundamentación. De la lectura del escrito de expresión de agravios que obra a fs. 55/59 se advierte que sí contiene una exposición de motivos U DICT →por los que considera la resolución injusta o viciada, en los términos del art. 419 del Código Procesal Civil. Esta sola constatación basta para pasar al estudio de los referidos agravios, cuya procedencia, claro está, no se confunde con su exposición. Cisar Antado Luego, recuérdese que, como este Ministro viene арад señalanc en casos similares, la procedencia de la usucapión veinteñal requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, públiça y pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 de l Código Civil. Tal posesión está en relación exige que e sica con usucapien acredite no cosa porque ella nos.///... solo que Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. genio Jiménez R. Ministro
...//... supone necesariamente posesión calificada; v.gr. los supuestos del art. 1911 del Código Civ il- sino que es menester, además, que se demuestren actos que exterioricen la voluntad de poseer de la manera en que un verdadero propietario lo haría. Ello, a pesar de que, de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura, absoluta y para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión a tenor del art. 1909 del Código C ivil, de la teoría objetiva de Ihering. En este sentido, no es ocioso recordar que no basta la mera ocupación de la cosa para que exista pos esión en calidad de dueño, sino que es menester realizar actos que demuestren que efectivamente se p osee en tal calidad. En otras palabras, el mero hecho de ocupar un inmueble nada dice aun sobre la calidad posesoria que se ostenta. Esto es absolutamente claro si se considera el texto del art. 1911 del Código Civil, que reputa poseedores tanto al poseedor originario y mediato, como al poseedor derivado e inmediato; y también el texto del art. 1921 del citado Código, que distingue netamente entre quien posee la cosa “por sí y como propietario” y quien la posee por otro. Entonces, quien pretenda adquirir el dominio por usucapión de veinte años debe demostrar una posesió n calificada, en calidad de dueño, por tal lapso. Así pues, el usucapiente debe demostrar haber real izado actos que solamente podría ejecutar el propietario y no cualquier poseedor inmediato y derivad o de la cosa en los términos del Código Civil. En efecto, existen actos que por imperio legal no son idóneos para demostrar la posesión en calidad de dueño ni tampoco la intervención del título. Es el caso, v.gr., de las obligaciones que el art. 8 25 literales “b” y “d” del Código Civil impone a los locatarios de “conservar la cosa en buen estado ” y “reparar aquellos deterioros menores causados regularmente por las personas que habitan el edifi cio”; o el deber de conservación de la cosa que el art. 1275 del Código Civil impone al comodatario, o el art. 2301 del Código al acreedor prendario. Como puede colegirse de la lectura de los citados artículos del Código Civil, no cualquier acto es idóneo
JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". -X- - intervertir el título, sino aquellos que, por su entidad, solo puedan realizarse por el propietari o. Luego, si el propio Código Civil pone en cabeza de ciertos poseedores derivados el deber de efect uar reparaciones menores o de realizar gastos de conservación de la cosa, estos actos no podrán, cie rtamente, acreditar la posesión en calidad de dueño ni intervertir el título. La conclusión que surge de estas consideraciones es asaz evidente: el acto idóneo para demostrar pos esión en calidad de dueño o intervertir el título debe exorbitar inequívocamente el ámbito de facult ades que la ley atribuye a un poseedor derivado e inmediato. Por tanto, si los actos del usucapiente no escapan del ámbito propio de facultades que le correspond en a cualquier poseedor inmediato y derivado, o de aquellos que necesariamente deben ser realizados por cualquier ocupante para habitar un inmueble en condiciones mínimas -como el pago de servicios pú blicos-, entonces no puede hablarse de posesión en calidad de dueño. Antes de ahora, y en casos análogos, este Ministro ha explicado ampliamente el criterio precedente, mediante una precisa delimitación de los alcances de las teorías objetiva y subjetiva acerca de la p osesión, y en régimen vigente en la normativa nacional; la remisión a dichos argumentos se impone, b revitatis causae (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020); y, Acuerdo y Sent encia N° 15 del 17 de mayo de 2023, todos emanados de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Ju sticia. En el caso de estudio, el hecho que conspira contra la procedencia de la usucapión larga, es que la actora reconoció en juicio el dominio del bien en otro y, con ello, el ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". - ES1P ICA CIVIL 2023 -IX- de demanda, no manifestó como comenzó a poseer el • señala siquiera un año de inicio de la posesión.- Dicho todo esto, no queda más que el rechazo del Steduiso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 08 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Las costas deberán ser impuestas, en todas las instancias, a la parte actora perdidosa, de conformidad a los dispuesto en los Arts. 192 y 205 del C.P.C.- Es mi voto.- A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, por los fundamentos que se exponen seguidamente. Preliminarmente, y en coincidencia con las opiniones precedentes, no corresponde acoger la pretensión del recurrido referente a declarar desiertos los recursos de la parte recurrente por una aludida insuficiencia en la fundamentación. De la lectura del escrito de expresión de agravios que obra a fs. 55/59 se advierte que sí contiene una exposición de motivos •por los que considera la resolución injusta o viciada, en los términos del art. 419 del Código Procesal Civil. Esta sola constatación basta para pasar al estudio de los referidos agravios, cuya procedencia, claro está, no se confunde con su exposición. . Cesar Antiaso Luego, recuérdese que, como este Ministro viene варад señatan en casos similares, la procedencia de la usucapión veinteñal requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, publiça y pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 de l Código Civil. Tal posesión que está en relación exige que sica con usucapient acredite no solo cosa porque ella no p///... Alberto Marim
...//... carácter derivado de su posesión. En efecto, la actora, ya en su escrito inicial, especific ó que pretende prescribir el inmueble que "adquirió" por contrato privado. La invocación de adquiren te del bien mediante un contrato preliminar de compraventa ya prueba contra la actora, ex art. 302 d el Código Procesal Civil, que su posesión es, en el mejor de casos, derivada y, por ende, inútil par a usucapir. Estas constataciones son completamente absorbentes y tornan, por sí solas, improcedente la acción de usucapión que, sin dudas, debe ser rechazada. Todo ello, amén de que, como se ha mencionado en el voto del señor Ministro preopinante, el contrato privado aludido es de fecha 9 de febrero de 2015, y allí se consignó que "[...] ambas permutantes e n este acto y de común acuerdo, se hacen entrega recíproca en calidad de permuta de los inmuebles me ncionados en la cláusula anterior" (sic, f. 5 vlto.). Así, aun si se ignorara todo lo explicado supr a, se cumplen apenas poco más de cinco años desde que -según el contrato privado agregado con la dem anda- la actora ingresó al inmueble y ésta promovió la demanda de usucapión; ello se comprueba con e l cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, que consigna como fecha de presentación el 16 de septiembre de 2020 (f. 16).- Por los motivos expuestos, corresponde confirmar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia impugna do. Las costas de esta instancia, a cargo de la recurrente y perdidosa, ex art. 205 del Rito Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Secretario Judicial Teresa Oztun Vod Actuaria
JUICIO: "ANGELINA LUZ FLEITAS LEDESMA C/ CEMIONA VILLALBA CANDIA S/ USUCAPIÓN". -XI- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 42. Asunción, 05 de diciembre del 2.023.- y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísi ma; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 2, dictado el 8 de Febrero del 2.023, por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Caaguazú. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 2, con fecha 8 de Febrero del 2.023, qu e dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circun scripción Judicial Caaguazú. NO HACER LUGAR a la demanda por usucapión promovida por Angelina Luz Fleitas Ledesma contra Cemiona Villaba Candia, respecto al inmueble individualizado como Lote N° 9, de la Manzana 7, Cta. Cte. Ctra l. N° 21-624-03, inscrito en la Dirección General de Registros Públicos como Finca N° 17.960, del Di strito Caaguazú. IMPONER Costas en ésta Instancia a la perdidosa. ANOTAR, notificar y registrar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Florina Juana Woyd</signature> Secretaria Judicial II - CSJ. Cesar Antonio Garay
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