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**JUICIO: "JOSÉ EVARISTO NEGREIRA AMADO C/ MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL".** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...: Setenta y uno** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 05. días, del mes de Agosto de l año dos mil veintitres. Estando reunidos en la Sala de Acuerdos, la señora y señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Eugenio Jiménez Rolón, Alberto Martínez Simón y María Carolina Llanes, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro César Antonio Garay, bajo la presidencia del Mi nistro Eugenio Jiménez Rolón ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: "JOSÉ EVARISTO NEGREIRA AMADO C/ MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria in terpuesto por el Abogado Julio César Infanzon Salerno contra los Acuerdos y Sentencias Número 12 de fecha 28 de abril del 2023 y N° 39 del 28 de agosto de 2013, dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, r esolvió plantear la siguiente: **CUESTIÓN:** Resultan atendible el Recurso de Aclaratoria interpuesto?.- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: María Carolina Llanes, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón. **A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA CAROLINA LLANES DIJO:** La parte actora interpuso Recurs o de Aclaratoria contra los Acuerdos y Sentencias Número 12 de fecha 28 de abril del 2023 y N° 39 de l 28 de agosto de 2013, expresando, en su escrito cuanto sigue: "...vengo por la vía de la ACLARATOR IA (art. 387, inc. b, de dicho cuerpo legal), a solicitar a VV.EE. que a través de la resolución amp liatoria pertinente, se aclare la expresión confusa en cuanto al alcance de las costas impuestas en aquellos fallos, y lo hago en aras de la certeza en cuanto a ese aspecto, con lo que mi parte busca evitar que ello se constituya en fuente de controversias a la hora del cumplimiento u observancia de los mandatos de las individualizadas resoluciones en ese punto, resultando de estricta justicia sea n aclaradas en la forma que propongo en este escrito. EN este orden se tiene que los mencionados Acu erdos y Sentencias disponen en resuelve de que las costas se imponen a la parte perdida (en la prime ra), y que las mismas imponen en las tres instancias a la parte actora (la segunda). AHORA bien, lo que mi parte persigue con este planteamiento es que se aclare que la forma en que fueron impuestas l as costas de este juicio, no afecta, altera o modifica los términos en que las costas fueron aplicad as por autos interlocutorios firmes y ejecutoria dos en los incidentes promovidos en este juicio por la parte demandada. ASÍ tenemos en estos autos el A.I. No 18 del 04/02/2014, de fs. 186/194 de prim era instancia que rechaza, con imposición de las costas, los incidentes de nulidad de actuaciones pl anteado por los demandados de autos, y el A.I. No 656 del 17/11/2016, de fs. 291, del Trib. Apel. Ci v. y Com. 20 Sala, que confirma la anterior resolución. Y en el sentido
perseguido por mi parte con este pedido de aclaratoria, se tiene que las costas de un incidente de n ulidad de actuaciones y la parte que debe cargar con las mismas, no se halla sujeto en ningún sentid o al resultado del juicio principal y la determinación de la parte que es condenada en costas. Rige a su respecto la forma en que fueron impuestas las costas en la resolución que dirimió el incidente, esto es a la parte que resultó vencida en el mismo, lo que no puede variar porque las costas del ju icio se cargó a su adversa y en las tres instancias, en los acuerdos y sentencias cuya aclaratoria s olicito". Por medio, el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 28 de abril del 2.023, cuya aclaratoria se solicita , esta Sala Penal resolvió: "DECLARAR mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuesto s, respecto a los apartados "a" y "e" de la resolución recurrida. TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el Abogado Rubén Antoni o Galeano Duarte, en representación de los Sres. Teodoro Valdez Arzamendia y Rubén Darío Valdez Arza mendia, María Lourdes Romero Riveros y Lorenza Giménez Benítez; en consecuencia. REVOCAR los apartad os "b", 2 C", y "d" del Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 05 de octubre de 2020, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda sala, de conformidad a los fundamentos expuesto s en el considerando de la presente resolución. COSTAS a la parte perdida...". El Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 28 de agosto del 2.023, cuya aclaratoria se solicita, esta Sal a Penal resolvió: "HACER LUGAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Rubén Antonio Ga leano Duarte contra el Acuerdo y Sentencia Número 12 de fecha 28 de Abril del 2023, con los alcances explicitados en las motivaciones de este Fallo, en el sentido de imponer costas en las tres instanc ias, a la Parte actora por imperio de los Artículos 192 y 205 del Código Procesar Civil...". La Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema De Justicia" en su Art. 17 preceptúa: "Irrecurribili dad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son suscept ibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regula ción de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnació n de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Respecto al objeto de la Aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes pod rán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado , con el objeto de: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alte rar lo sustancial de la decisión, y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio". Conforme a los términos del escrito presentado por el recurrente, vemos que la cuestión (costas) cuy a aclaratoria se solicita, se encuentra claramente expuesta en el considerando del Acuerdo y Sentenc ia N° 39 de fecha 28 de agosto del 2.023, resolviéndose en tal sentido por mayoría de votos, en la p arte que corresponde al Ministro Eugenio Jiménez Rolón: "Revisada la parte resolutiva del fallo impu gnado se constata que, pese a que en los considerandos se juzgó que las costas "del pleito" se impon ían al actor (f. 583 vita), es decir,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ EVARISTO NEGREIRA AMADO C/MARÍA LOURDES ROMERO RIVEROS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑ OS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". "en todas las instancias" (f. 584 vita.), finalmente se plasmó en el decisorio que las costas referi das se imponían "a la parte perdida" (f. 585), sin especificación ulterior. Por tanto, es evidente q ue el recurso de aclaratoria interpuesto procede; y, por tanto, debe aclararse la parte dispositiva en el sentido de que las costas del pleito se imponen al actor..." Por lo tanto, estando claramente determinada las instancias en las que son impuestas las costas del juicio al determinarse la normativa en cuya virtud son aplicadas, se observa que esta Sala no ha inc urrido en error material, omisión o expresión oscura que requiera ser aclarada. Con base en estos breves argumentos se concluye que no se encuentran configurados los presupuestos s eñalados en el Artículo 387 para la procedencia del recurso de aclaratoria y, en consecuencia, corre sponde NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por el Abg. el Abogado Julio César Infanzon Salerno con tra los Acuerdos y Sentencias Número 12 de fecha 28 de abril del 2023 y N° 39 del 28 de agosto de 20 13. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al sentido del voto de la señora Ministra preopinante, con las siguientes consideraciones: Es sabido que, por imperio del art. 387 del Código Procesal Civil, la aclaratoria únicamente puede v ersar sobre la parte resolutiva del fallo y no sobre sus fundamentos o consideraciones jurídicas. Ad emás, no puede cambiar lo sustancial de la decisión, por expresa disposición del citado artículo. En el caso, es evidente que el pedido de aclaratoria, ya reseñado por la señora Ministra preopinante , excede la finalidad prevista por el artículo citado. Nótese que al recurrente no le interesa obtener la aclaratoria por virtud de aspectos intrínsecos de los fallos recurridos; sino para evitar que se considere que dicha imposición de costas se extiende a otras incidencias habidas en el proceso, respecto de las cuales se solicitó regulación de honorar ios. La prueba de este aserto surge diáfana del cuarto párrafo de f. 594, que alude expresamente a l as regulaciones de honorarios referidas. En consecuencia, el recurso de aclaratoria deviene improcedente. A la única cuestión planteada el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Me adhiero al voto de l a Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por finalizado el Acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí de que certifico, quedand o acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
Acuerdo y Sentencia No 71 Asunción, OS dedi... del 2.023.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR, al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Julio César Infanzon Salerno co ntra los Acuerdos y Sentencias Número 12 de fecha 28 de abril del 2023 y N° 39 del 28 de agosto de 2 013, dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. TODER JUDICIAL & VIGILANCIA SECRETARIA DE LA Corte Suprema de Justicia
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